SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 88 a 92, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el marco del debido proceso y la esfera de valoración irracional o una valoración emisiva de los elementos de convicción, prueba que habría presentado alguna de las partes, resulta necesario precisar que la actividad valorativa conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional es una actividad que se encuentra enteramente bajo la competencia de las autoridades ordinarias por ser una facultad de las mismas a momento de conocer las causas de esa competencia, en sentido “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” en este razonamiento la SC 0165/2011-R de 21 de febrero, que a su vez cita a la SC 662/2010-R de 19 de julio indica:“…que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación”; 2) En el caso de autos, de la revisión del contenido de la acción de libertad, se alega la vulneración del debido proceso por una valoración irracional y emisiva respecto de los elementos de convicción proporcionados como nuevos elementos a los fines de la cesación de la detención preventiva pretendida por el accionante ante la jurisdicción ordinaria, ante el Juez Segundo de Instrucción Penal en lo Penal, posteriormente, en la impugnación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ese marco se advierte la existencia de una investigación penal seguida por el Ministerio Publico contra Noel Jiménez Gonzales, por la presunta comisión del delito de violación, que mereció la detención preventiva conforme establece los arts. 33.1 y 2; 234.1.2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, ulteriormente, bajo la variabilidad, instrumentalidad y provisionalidad que asisten a estas medidas cautelares personales se habrían solicitado la cesación de esta situación procesal, acompañando nuevos elementos de convicción, que puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional conforme al Auto de 24 de marzo de 2015, se realizó la compulsa de los mismos, habiéndose establecido en esa resolución la improcedencia, manteniendo así los riesgos de fuga; en apelación, de acuerdo al acta, el accionante hizo alusión respecto a la valoración, por el Juez a quo, de la documentación proporcionada para acreditar una ocupación licita, alegando que la misma sería discriminatoria y subjetiva, toda vez que, bajo su interpretación se acompañó los documentos suficientes que dan lugar a atender de que el accionante es alumno regular de la carrera de comunicación social, y, el Tribunal de alzada conociendo dichos fundamentos de agravios, precisando los mismos en el considerado 2 del Auto de Vista de 30 de abril de 2015, efectuó el análisis correspondiente, dando así cuenta de la subsistencia de los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, determinando la vigencia de la cesación de la detención preventiva, Resolución que mereció aclaración en Auto Complementario de 30 de abril de 2015; 3) Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías, advirtió que las autoridades ordinarias en su labor valorativa, bajo el debido proceso realizaron el razonamiento y fundamentación que da respuesta a las pretensiones de las partes, haciendo comprender que la ocupación de una persona sometida a investigación penal evidentemente no tiene que ver con las calificaciones que obtiene en su condición de estudiante en el caso del accionante, sino que dicha actividad sea regular y que efectivamente constituya un verdadero elemento de arraigo junto a la familia, al domicilio y al lugar donde se está desarrollando el proceso y las emergencias del mismo, garantizando de este modo la presencia del imputado; y, 4) En el presente caso no es evidente que exista una valoración irracional, omisiva ni contraria a la jurisprudencia constitucional; y de la sana crítica racional establecidas en el art. 171 y 173 del CPP, de la compulsa de los elementos de convicción se llegó a la conclusión de que el imputado no acreditó hasta ese momento procesal, una actividad lícita regular lo suficientemente arraigadora, conforme los parámetros que requieren los fines de las medidas cautelares personales; en ese entendido, no se explicó ni se estableció fundamentación necesaria y suficiente, las condiciones de irracionalidad que alega el accionante. Consiguientemente el Tribunal de garantías, no advirtió la vulneración del debido proceso, por lo que no pudo ingresar a una actividad privativa de la jurisdicción ordinaria, al no advertir las condiciones excepcionales para que la competencia constitucional efectuara la valoración de la prueba.