SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 88 a 92, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el marco del debido proceso y la esfera de valoración irracional o una valoración emisiva de los elementos de convicción, prueba que habría presentado alguna de las partes, resulta necesario precisar que la actividad valorativa conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional es una actividad que se encuentra enteramente bajo la competencia de las autoridades ordinarias por ser una facultad de las mismas a momento de conocer las causas de esa competencia, en sentido “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” en este razonamiento la SC 0165/2011-R de 21 de febrero, que a su vez cita a la SC 662/2010-R de 19 de julio indica:“…que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación”; 2) En el caso de autos, de la revisión del contenido de la acción de libertad, se alega la vulneración del debido proceso por una valoración irracional y emisiva respecto de los elementos de convicción proporcionados como nuevos elementos a los fines de la cesación de la detención preventiva pretendida por el accionante ante la jurisdicción ordinaria, ante el Juez Segundo de Instrucción Penal en lo Penal, posteriormente, en la impugnación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ese marco se advierte la existencia de una investigación penal seguida por el Ministerio Publico contra Noel Jiménez Gonzales, por la presunta comisión del delito de violación, que mereció la detención preventiva conforme establece los arts. 33.1 y 2; 234.1.2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, ulteriormente, bajo la variabilidad, instrumentalidad y provisionalidad que asisten a estas medidas cautelares personales se habrían solicitado la cesación de esta situación procesal, acompañando nuevos elementos de convicción, que puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional conforme al Auto de 24 de marzo de 2015, se realizó la compulsa de los mismos, habiéndose establecido en esa resolución la improcedencia, manteniendo así los riesgos de fuga; en apelación, de acuerdo al acta, el accionante hizo alusión respecto a la valoración, por el Juez a quo, de la documentación proporcionada para acreditar una ocupación licita, alegando que la misma sería discriminatoria y subjetiva, toda vez que, bajo su interpretación se acompañó los documentos suficientes que dan lugar a atender de que el accionante es alumno regular de la carrera de comunicación social, y, el Tribunal de alzada conociendo dichos fundamentos de agravios, precisando los mismos en el considerado 2 del Auto de Vista de 30 de abril de 2015, efectuó el análisis correspondiente, dando así cuenta de la subsistencia de los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, determinando la vigencia de la cesación de la detención preventiva, Resolución que mereció aclaración en Auto Complementario de 30 de abril de 2015; 3) Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías, advirtió que las autoridades ordinarias en su labor valorativa, bajo el debido proceso realizaron el razonamiento y fundamentación que da respuesta a las pretensiones de las partes, haciendo comprender que la ocupación de una persona sometida a investigación penal evidentemente no tiene que ver con las calificaciones que obtiene en su condición de estudiante en el caso del accionante, sino que dicha actividad sea regular y que efectivamente constituya un verdadero elemento de arraigo junto a la familia, al domicilio y al lugar donde se está desarrollando el proceso y las emergencias del mismo, garantizando de este modo la presencia del imputado; y, 4) En el presente caso no es evidente que exista una valoración irracional, omisiva ni contraria a la jurisprudencia constitucional; y de la sana crítica racional establecidas en el art. 171 y 173 del CPP, de la compulsa de los elementos de convicción se llegó a la conclusión de que el imputado no acreditó hasta ese momento procesal, una actividad lícita regular lo suficientemente arraigadora, conforme los parámetros que requieren los fines de las medidas cautelares personales; en ese entendido, no se explicó ni se estableció fundamentación necesaria y suficiente, las condiciones de irracionalidad que alega el accionante. Consiguientemente el Tribunal de garantías, no advirtió la vulneración del debido proceso, por lo que no pudo ingresar a una actividad privativa de la jurisdicción ordinaria, al no advertir las condiciones excepcionales para que la competencia constitucional efectuara la valoración de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’
- se ha establecido ciertos límites respecto a la tutela en acciones de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR