SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante el desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal –hoy demandado– dispuso su detención preventiva. Sin embargo, esta extrema medida cautelar se ha tornado en ilegal, por cuanto persiste en base a una valoración irracional, arbitraria y subjetiva de los elementos de convicción que fueron acompañados para acreditar su condición de estudiante.
Refiere, que mediante Auto de 21 de enero de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario “El Abra”, toda vez que, concurrían los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, por lo que mediante memorial de 18 de marzo de igual año, solicitó la cesación de la detención preventiva, misma que fue rechazado a través del Auto de 24 de marzo del mismo año, bajo el argumento de que no acreditó una actividad lícita, puesto que no sería suficiente una certificación de inscripción o un recibo de caja, para demostrar la condición de estudiante de la carrera de Comunicación Social en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS). Asimismo, el Juez, de la revisión del kardex estudiantil, señaló que se habría aprobado dos materias, lo cual hacia ver que la actividad de estudiante no lo desarrolló con la debida responsabilidad.
Contra dicha resolución ilegal de rechazo, interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente conforme se tiene del Auto de Vista de 30 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Pena Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la solicitud de cesación de la detención preventiva, en base a que el razonamiento del Juez A quo es válido y no resulta discriminatorio; toda vez que, la documentación acompañada refiere objetivamente que abandonó sus estudios universitarios. Por lo que las autoridades ahora demandadas rechazaron la acreditación de su condición de estudiante; lo cual constituye una valoración arbitraria y subjetiva de los elementos de juicio acompañados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’
- se ha establecido ciertos límites respecto a la tutela en acciones de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR