SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 23 de junio de 2015, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La SC 1798/2011-R de 7 de noviembre, estableció que el accionante antes de interponer la acción de libertad, debe previamente hacer uso de todos los medios de defensa inmediatos, eficaces u oportuno que estuviesen a su alcance para proteger el derecho supuestamente lesionado; b) En cuanto la competencia del Juez de Ejecución Penal; la SC 2521/2010-R de 19 de noviembre, apoyado en los arts. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), estableció, que el Juez indicado tiene la atribución de sustanciar y resolver todos los incidentes que se suscitaren durante la etapa de ejecución de sentencia; y, c) Finalmente al no haber acudido ante la autoridad correspondiente, no se ingresa al fondo de la problemática; es decir, existiendo la vía ordinaria respectiva antes de ocurrir ante la justicia constitucional. Por consiguiente, los fundamentos expuestos hacen inviable la concesión de la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo