SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente a la: defensa, igualdad, y a la tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, señalando que al margen de haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 2131, presentó su solicitud para la aplicación del beneficio de indulto el 8 de junio de 2015; empero, la autoridad demandada omitió cumplir con sus obligaciones determinado por ley, puesto que hasta la presentación de la acción tutelar, no llenó el respectivo formulario para la petición, ni analizó de forma objetiva e integral la carpeta y tampoco emitió el informe de cumplimiento dentro del plazo de tres días de acuerdo al Decreto Presidencial antes referido.

De los antecedentes se evidencia en la presente demanda tutelar; la SEPDEP, presentó memorial el 8 de junio de 2015, solicitando el indulto para Alfredo Sanca Jora, acompañando toda la documentación requerida; sin embargo, Erwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario -hoy demandado-, mediante Nota con Cite: D.D.R.P. 362/2015 de 16 de junio, hizo conocer ante Mónica Maldonado Torrico, Directora Distrital del SEPDEP, las observaciones de las carpetas remitidas a su conocimiento, acompañando una lista, en la que señala que el accionante no cumplió con uno de los requisitos que corresponde a la “Copia del Mandamiento de Condena debía ser correctamente legalizada”, aseveración que no es veraz porque, se observa que la omisión extrañada no es cierta por cuanto ese documento se encuentra debidamente legalizada por la Secretaria-Abogada del Juzgado de Partido Mixto Sentencia de Capinota del departamento de Cochabamba (fs. 12 vta.).

De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la autoridad demandada no efectuó una observación inmotivada, ni obró con la celeridad del caso, siendo que tenía el plazo de tres días para pronunciarse a la solicitud efectuada conforme el art. 5 del Decreto Presidencial 2131, desarrollado en este fallo constitucional; además, la falta de la documentación requerida no dio a conocer al solicitante sino a la Directora Distrital del SEPDEP, lo cual no correspondía; provocando de esta manera dilación en el trámite sin justificación alguna; consiguientemente, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y los razonamientos expuestos precedentemente corresponde, conceder la acción de libertad.