SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente a la: defensa, igualdad, y a la tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, señalando que al margen de haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 2131, presentó su solicitud para la aplicación del beneficio de indulto el 8 de junio de 2015; empero, la autoridad demandada omitió cumplir con sus obligaciones determinado por ley, puesto que hasta la presentación de la acción tutelar, no llenó el respectivo formulario para la petición, ni analizó de forma objetiva e integral la carpeta y tampoco emitió el informe de cumplimiento dentro del plazo de tres días de acuerdo al Decreto Presidencial antes referido.
De los antecedentes se evidencia en la presente demanda tutelar; la SEPDEP, presentó memorial el 8 de junio de 2015, solicitando el indulto para Alfredo Sanca Jora, acompañando toda la documentación requerida; sin embargo, Erwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario -hoy demandado-, mediante Nota con Cite: D.D.R.P. 362/2015 de 16 de junio, hizo conocer ante Mónica Maldonado Torrico, Directora Distrital del SEPDEP, las observaciones de las carpetas remitidas a su conocimiento, acompañando una lista, en la que señala que el accionante no cumplió con uno de los requisitos que corresponde a la “Copia del Mandamiento de Condena debía ser correctamente legalizada”, aseveración que no es veraz porque, se observa que la omisión extrañada no es cierta por cuanto ese documento se encuentra debidamente legalizada por la Secretaria-Abogada del Juzgado de Partido Mixto Sentencia de Capinota del departamento de Cochabamba (fs. 12 vta.).
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la autoridad demandada no efectuó una observación inmotivada, ni obró con la celeridad del caso, siendo que tenía el plazo de tres días para pronunciarse a la solicitud efectuada conforme el art. 5 del Decreto Presidencial 2131, desarrollado en este fallo constitucional; además, la falta de la documentación requerida no dio a conocer al solicitante sino a la Directora Distrital del SEPDEP, lo cual no correspondía; provocando de esta manera dilación en el trámite sin justificación alguna; consiguientemente, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y los razonamientos expuestos precedentemente corresponde, conceder la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo