Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
II.4.
II.4. Por Nota Cite: D.D.R.P. 362/2015 de 16 de junio; Erwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario -hoy demandado-, hizo conocer ante Mónica Maldonado Torrico, Directora Distrital del SEPDEP; las observaciones de las carpetas remitidas a su conocimiento, acompañando una lista, en la que se evidencia que el accionante no cumplió con la presentación de la copia del mandamiento de condena debidamente legalizada (fs. 17 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo