SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 11772-2015-24-

AL

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 225/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Zeballos Espada en representación sin mandato de Alfredo Mundocorre Janco contra Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; y, Juan David Quiñones Campos, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por el memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursantes de fs. 2 a 13 vta., el accionante a través de su representante, aseveró lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 13 de abril de 2015, horas 9:00, fue arrestado solo por el hecho de “tener una rasgadura en el cuello” (sic), no existiendo base legal para su aprehensión, concluyeron que es el probable autor de la muerte de Ernestina Gonzales Barea; puesto que, los funcionarios policiales, en el informe que presentaron no consideraron, que un vehículo azul estaba en el lugar de los hechos; por lo que, se constituyeron a esa dirección, donde se encontró un vehículo rojo con caracterices similares, en el interior hallaron los calzados que estuvo utilizando la víctima ese día; dato que no era desconocido por la hermana de la víctima; lo cual, constituye un menoscabo a la presunción de inocencia y abuso físico y psicológico que le causó al hoy accionante. En todo caso, no existe ningún indicio de la existencia del delito que sea tipificado en el Código Penal, que sean causales para realizar un arresto y menos para imputar a un ciudadano, como lo hicieron con Alfredo Mundocorre Janco, que fue acusado como “cooperador crimonoso” (sic) y que se acogió al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando no existe suficientes indicios sobre la participación del imputado y que en ningún momento el Fiscal de Materia fundamentó dicha Resolución siendo esta inconcebible e ilegal.

El Fiscal de Materia por el primer informe policial se basó en la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, que versa sobre una mentira, sobre una supuesta declaración que hizo el accionante, lo cual no lo hizo, no se consideraron los arts. 233 y 234 del CPP, en ningún momento el Fiscal de Materia fundamentó su pedido de medidas cautelares sin la existencia de elementos de convicción suficientes, cometiéndose un error en el que se basó toda esta desagradable realidad, pues una vez más se adhiere a la declaración que no hizo el accionante, el nombre de Lucio Hugo Avilés Téllez y sustenta su fallo en la misma y arguyendo por este motivo que existe peligro de fuga.

Se dispuso medida cautelar de detención preventiva, mediante Auto de 15 de abril de 2015, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, considerado por el accionante un fallo que no contiene los requisitos mínimos de formalidades regidas por la Ley, por cuanto no se demostró mediante ningún sustento la más mínima intención de fuga ni obstaculización en el proceso, no realizó ningún acto delictivo, siendo su principal motivo que se esclarezca su situación para imputar, pues la fallecida era concubina de su hermano con la cual mantenía buenos lazos de afecto; sin embargo, el Juez cautelar tomó la decisión extrema de privación de libertad, lo que se ha constituido en un riesgo para su vida, salud, siendo que la amenaza latente de su libertad se halla efectivizada por el indebido procesamiento; por lo que, en definitiva, pide su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 23, 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene se deje sin efecto la imputación formal y detención preventiva, emitidas el 14 y 15 de abril de 2015, por las autoridades demandadas y se disponga que dichas autoridades “declinen dichos actuados” (sic), absteniéndose de poner en riesgo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2015, según consta en el acta de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante a fs. 23 vta., manifestó que: a) El 14 de abril de 2015, Juan David Quiñones Campos, representante del Ministerio Público, presentó la imputación formal contra Alfredo Mundocorre Janco, por la probable comisión de delito de feminicidio, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; b) Mediante Auto de 15 de abril de 2015, luego de escuchar a las partes y revisado todos los elementos de convicción que se presentaron, en audiencia, se determinó aplicar al imputado, la medida extrema de detención preventiva, haciéndole conocer que contaba con el plazo de setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación; c) Notificado el imputado y su abogado estos no hicieron uso del recurso de apelación en el plazo señalado; por lo que, de conformidad al art. 126 del CPP, esa Resolución quedó ejecutoriada; d) Si el accionante consideraba que el fallo que dispuso su detención preventiva, era ilegal, debió apelar la misma; y, e) Tomando en cuenta la subsidiariedad de la acción de libertad, no se vulneró ningún derecho del hoy accionante y no está indebidamente detenido.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en el Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, del análisis del memorial de acción tutelar y de los antecedentes adjuntos, se advierte que Alfredo Mundocorre Janco una vez que fue notificado con la Resolución del Juez cautelar que estableció su detención preventiva, no interpuso recurso de apelación alguno, previsto en el art. 251 del CPP, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la presunta arbitrariedad denunciada y obtener de manera inmediata dicha tutela, incumpliendo con el principio de subsidiariedad extraordinaria aplicable a las acciones de libertad, por mandato de la jurisprudencia constitucional, que impone que el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar la vía de impugnación prevista en el     art. 251 del CPP, pues esta es rápida e idónea; correspondiendo en consecuencia, al Tribunal de alzada pronunciarse inicialmente respecto a la Resolución del Juez cautelar presuntamente vulneradora de los derechos protegidos por la acción de libertad, correspondiendo solo después de tal pronunciamiento a la jurisdicción constitucional, en el caso de sustituir la infracción; y, 2) El accionante no demostró el cumplimiento del principio de subsidiariedad extraordinario referido; por lo que, no corresponde admitir, menos entrar en consideraciones de fondo sino el rechazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de 15 de abril de 2015, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, resolvió aplicar medidas cautelares de detención preventiva al imputado -hoy accionante-, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque, por la concurrencia de suficientes elementos de convicción, respecto a la probable autoría por la presunta comisión por el delito de feminicidio previsto art. 252Bis núm. 5 del Código Penal (CP), y demostrados los peligro de fuga, en aplicación a los arts. 54.2, 233.1 y 2 este último relacionado con los arts. 234 y 235 del CPP, haciendo conocer a las partes el derecho a apelar en el plazo de setenta y dos horas (fs. 22 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega que lesionaron sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, en mérito a que: i) El Fiscal de Materia a cargo del caso del delito de feminicidio sin fundamento legal formuló imputación formal, pese a no existir indicio sobre su participación en el hecho;   ii) Emergente de ello, el Juez cautelar aplicó medidas cautelares con detención preventiva, sin considerar que no existe peligro de fuga como señalan los       arts. 234 y 235 del CPP, poniendo en riesgo la libertad de locomoción del hoy accionante.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, indicando que: “…‘es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

(…)

Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal y judiciales- posteriores a la imputación, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega que lesionaron sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, en mérito a que: i) El Fiscal de Materia a cargo del caso del delito de feminicidio sin fundamento legal formuló imputación formal, pese a no existir indicio sobre su participación en el hecho; ii) Emergente de ello, el Juez cautelar aplicó medidas cautelares con detención preventiva, sin considerar que no existe peligro de fuga como señalan los arts. 234 y 235 del CPP, poniendo en riesgo su libertad de locomoción.

Se constata que, de la emergencia de la imputación formal emitada por el representante del Ministerio Público, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, emitió el Auto de 15 de abril de 2015, mediante la cual dispuso la detención preventiva de Alfredo Mundocorre Janco, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque, haciendo conocer a las partes que tienen derecho de apelar en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, el accionante contra el referido fallo no impugnó sobre las supuestas alegaciones denunciadas en la presente acción tutelar, mas al contrario activó directamente esta acción de defensa de donde se concluye que no correspondía al accionante acudir directamente a la vía constitucional para denunciar los actos ilegales contra las autoridades demandadas; toda vez que, habiéndose emitido el Auto de aplicación de media cautelar de detención preventiva, con carácter previo debió agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, ante la autoridad jurisdiccional, como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.

De lo expuesto, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela de sus derechos fundamentales. Escenario que impide que este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente la tutela solicitada, aunque con terminología incorrecta, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código de Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 225/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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