AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2015-RCA
Fecha: 01-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2015-RCA
Sucre, 1 de diciembre de 2015
Expediente: 13007-2015-27-APP
Acción: De protección de privacidad
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 051/2015 de 27 de octubre, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Enrique Aduana Soliz, Julia Aguilar Apaza de Aduana, Ricardo Omar, Deysi Jaqueline, Soledad, Gustavo Abraham y Jorge Luis, todos de apellidos Aduana Aguilar contra Walter Butrón Hinojosa y Gloria Gladys Arroyo de Butrón.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., los accionantes manifestaron que, aproximadamente el 4 de septiembre de igual año, sus vecinos, Walter Butrón Hinojosa y Gloria Gladys Arroyo de Butrón, instalaron una cámara de seguridad, la cual no se encuentra ubicada en la puerta principal de los demandados sino en el interior de su domicilio y con el lente dirigido a su propiedad, para vigilar todos sus movimientos, vulnerando de esta forma la intimidad y privacidad de su familia. Por tal motivo, sus hijos reclamaron de forma verbal este hecho a los demandados; sin embargo, Walter Butrón Hinojosa no los escuchó, indicándoles que el problema lo atendería con su padre en persona, quien debido a su edad, no puede defenderse, llegando inclusive a solicitar la intervención de la fuerza policial; por ello, se sienten afectados en su dignidad y consideran vulnerado su derecho a la privacidad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Loa accionantes estiman lesionados sus derechos a la intimidad y privacidad familiar, citando al efecto los arts. 19.I, y 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan que los demandados: “…RETIREN CAMARA DE SEGURIDAD INSTALADO EN SU DOMICILIO, (PILAR DEL FONDO) UBICADO EN LA PARED DE NUEVA CONSTRUCCIÓN, CUYO LENTE RECEPTOR DE IMAGEN ESTA DIRIGIDO A MI PROPIEDAD PRIVADA EXCLUSIVAMENTE” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 051/2015 de 27 de octubre, cursante a fs. 18 y vta., declaró la improcedencia de la acción de protección de privacidad, argumentando que los accionantes no tomaron en cuenta lo establecido por el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto al objeto de esta acción de defensa; asimismo, incurrieron en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del citado Código.
Notificada la parte accionante el 3 de noviembre de 2015 (fs. 19), con la Resolución señalada ut supra, ésta presentó memorial de impugnación el 6 del mismo mes y año (fs. 25 a 26 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes, manifestaron lo siguiente: a) Conforme determina el art. 61 del CPCo, interpusieron la acción de protección de privacidad sin necesidad de reclamo administrativo previo; no obstante, el 4 de noviembre de 2015, entregaron una carta notariada al demandado, solicitando el retiro de la cámara de vigilancia dirigida a su familia, obteniendo respuesta negativa recibiendo más bien como represalia una denuncia ante el Municipio respecto a una filtración de agua; y, b) Esta acción fue interpuesta contra los demandados como responsables de los datos que registra el lente de la cámara de vigilancia que colocaron en el pilar del fondo de su domicilio, con la cual captan imágenes de los movimientos que realiza su familia dentro de la privacidad de su hogar; es decir por un medio electrónico y sin ninguna autorización.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 130 de la CPE, establece que:
“I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 131.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción tutelar tendrá lugar conforme al procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional.
En concordancia con la Norma Suprema, el art. 58 del CPCo, determina que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.
Asimismo, el art. 60 del mencionado Código, respecto a la legitimación pasiva, estipula lo siguiente:
“I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.
2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda”.
Por su parte, el art. 61 del indicado Código, prevé que: “La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, en cuanto a la improcedencia de esta acción tutelar, el art. 62 del CPCo, prevé que la misma no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el art. 53 del señalado Código.
II.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante manifestó que presentaron esta acción, debido a que los demandados instalaron una cámara de seguridad ubicada en el interior de su domicilio con el lente dirigido a su propiedad, con el fin de vigilar todos los movimientos que realizan al interior de su vivienda; hecho que vulnera la intimidad y privacidad de su familia.
El Tribunal de garantías, por Resolución 051/2015 cursante a fs. 18 y vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que los accionantes no consideraron el objeto de esta acción tutelar establecida en el art. 58 del CPCo; incurriendo asimismo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del referido Código.
De acuerdo a la revisión de los antecedentes remitidos ante esta jurisdicción constitucional, se evidenció que los aspectos denunciados mediante esta acción tutelar, referidos a un conflicto suscitado por la instalación de una cámara de seguridad con el lente dirigido a la propiedad de los accionantes, no se encuentran previstos dentro de los alcances de la acción de protección de privacidad; toda vez que la misma, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente fallo, tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados, en procura de su eliminación o rectificación; situación que no concurre en el presente caso.
Por otra parte, también se advirtió la falta de legitimación pasiva en esta acción constitucional, debido a que el demandado no es responsable de archivos o bancos de datos públicos o privados, tampoco tiene en su poder datos o documentos que puedan afectar el derecho del accionante a la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación, conforme prescribe el art. 61 del CPCo.
Consiguientemente, si la parte accionante considera vulnerados sus derechos a la intimidad y privacidad, tiene la vía ordinaria correspondiente para hacerlos valer.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de protección de privacidad, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 051/2015 de 27 de octubre, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy Jose Flores Monterrey
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan