AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2015-RCA

Fecha: 02-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2015-RCA

Sucre, 2 de diciembre de 2015

 Expediente:          13011-2015-27-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Pando

En revisión la Resolución 45/15 de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 219 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariz Humerez Alvez contra Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, ex Rector; José Luis Segovia Saucedo, ex Vicerrector; David Franco Pedraza, Rector; Nancy Acuña Álvarez, Vicerrectora; y, Germán Guerrero Peñaranda, Aida Mireya Monje Ascarrunz, Lucimar Soraide Castedo, Grover Atto Gutiérrez, Victor Salím Vargas Kerdy, David Gómez Roca, Carmelo Pérez Roca, José Luis Gutiérrez Rojas, Josep Rodríguez Bismark, Rafael Vidal Matienzo, Maximiliano López, Samuel Domínguez Villanueva, Linthon Merlín Saucedo, Patricia Pérez Suárez, Melina Katylee Vargas Gonzáles, Ricardo Bowles Huacama, Zilka Trigoso, Raomir Ribeiro Lozano, Camila Javier Torres López, Luciesmit del Águila Paredes, todos miembros del Consejo Universitario de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 207 a 218, el accionante refirió que, en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la UAP, realizada el 25 de septiembre de 2015, observó que la instalación de la misma era ilegal al haber concluido el mandato de algunos miembros del referido Consejo, conforme dispone el art. 25 del Estatuto Orgánico de dicha institución, por lo que éstos ya no estaban facultados para ejercer representación de su estamento, habiendo inclusive uno de sus miembros excedido el desempeño de sus funciones por más de los tres meses permitidos por norma para el interinato como autoridad universitaria; así, dichas personas estaban impedidas de participar y ejercer alguna facultad como miembros de ese Consejo en la sesión aludida, en la cual también observó el proyecto de convocatoria para elección de rector y vicerrector al no encontrarse plenamente constituido el Comité Electoral.

Al haberse declarado un cuarto intermedio en dicha sesión, y siendo reinstalada el 30 de septiembre de 2015, aprobaron la convocatoria para claustro universitario mediante Resolución H.C.U. 166/2015, vulnerando los arts. 235.1 y 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el Reglamento Electoral Universitario, a pesar de las observaciones que formuló en la nota cite: ACJyP 55/2015 de 8 de ese mes y año; asimismo, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana mediante oficio cite: CEUB SEN 001 839/2015 de 19 de igual mes, en respuesta al escrito cite: ACJyP 70/2015 de 14 del mismo mes, señaló que la UAP, es respetuosa de la Ley Fundamental.

Alegó que, el 9 de octubre de 2015, mediante nota cite: ACJyP 59/2015, ratificó sus observaciones al Rector de la UAP, pero fueron rechazadas por oficio cite: RECTORADO UAP 347/2015 de 15 de ese mes; y, a efecto de acopiar mayor documentación respecto a la participación de algunos miembros del Consejo Universitario en la sesión aludida, pidió en cuatro oportunidades a la Secretaria General de esa Universidad, se complemente y certifique la documentación de los mismos, mas dichas solicitudes no merecieron respuesta.

Refirió que, el 12 de octubre de 2015, presentó al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), denuncia observando la convocatoria a elecciones aprobada por Resolución H.C.U. 166/2015, sin cumplir las formalidades de la UAP, ni las del Sistema Nacional de Universidades, mereciendo la respuesta cite: CEUB SEN 001 823/2015 de 13 del mismo mes, que: “…Dispone que las Universidades DEBEN CUMPLIR a la ADECUACIÓN de sus ESTATUTOS a los documentos del XII Congreso Nacional de Universidades, por lo que corresponde que el Co Gobierno de cada Universidad deben dar cumplimiento…” (sic), por lo que considera que se incumplió la Resolución 036/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades; y, el art. 25 del Estatuto de la Universidad Boliviana.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al sufragio -activo y pasivo- y al debido proceso electoral; así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 26.I, 115.II y 178.I de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose anular o dejar sin efecto la Resolución H.C.U. 166/2015, referida a la convocatoria a claustros universitarios, ordenando que las autoridades llamadas por ley, dicten y aprueben una convocatoria conforme al Estatuto de la UAP.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42/15 de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 219 a 220, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no adjuntó la Resolución H.C.U. 166/2015, la cual pidió se anule; y, b) El nombrado no demostró haber impugnado la referida Resolución; por ello, no agotó la vía del reclamo ante el Consejo Universitario en procura de lograr la protección o reparación de sus derechos presuntamente lesionados.

Con esta Resolución el accionante fue notificado el 30 de octubre de 2015 (fs. 221), por lo cual éste presentó impugnación el 5 de noviembre del mismo año (fs. 226 a 228), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante refirió que: 1) Adjuntó al expediente la nota cite: ACJyP 71/2015 de 19 de octubre, por la cual solicitó al Rector de la UAP, copias legalizadas de la Resolución H.C.U. 166/2015, solicitud que no fue atendida; 2) No podía impugnar ante el Consejo Universitario de dicha institución, por no tratarse de un acto administrativo; es más, realizó las observaciones pertinentes antes de la instalación de la sesión; y, 3) No tomaron en cuenta que el referido Consejo Universitario es la máxima instancia del cogobierno de la señalada Universidad, y ello lo constituye como el máximo Órgano de gobierno de esa casa de estudios, por lo que se supone que los reclamos fueron realizados de manera oportuna, conforme consta en las actas de las sesiones ordinarias de 25 y 30 de septiembre de 2015, así como en el oficio de respuesta emitido por el indicado Rector, en calidad de Presidente del Consejo Universitario.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:

“3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

En relación a lo anotado precedentemente, el art. 54 del mismo Código, señala que:

 “I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual es concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.

En ese marco, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…..” (las negrillas son nuestras).

Así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales (las negrillas son agregadas).

II.3.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, considerando que no se adjuntó la Resolución H.C.U. 166/2015, ni se demostró que el accionante haya impugnado la misma.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante señaló lo siguiente: “La Resolución HCU No. 166/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015 que aprueba la Convocatoria de Elecciones para Rector y Vicerrector por el periodo 2015 al 2019, misma que fue publica y se encuentra vigente, de la cual, se me hace conocer incluso una copia legalizada el 15 de octubre de 2015…” (sic); asimismo, conforme la nota cite: Stría. Gral. Of. 586/2015 de 14 de octubre (fs. 176), la Secretaría General de la UAP, remitió una copia legalizada de la Resolución antes referida al nombrado, lo que evidencia que en la fecha señalada, éste adquirió el conocimiento formal y efectivo del presunto acto administrativo emitido sin competencia; empero, posterior a ello, no impugnó la Resolución que pretende sea anulada mediante esta acción de amparo constitucional, ante el Rector, mismo que ejerce la Presidencia del Consejo Universitario de la UAP.

En tal sentido, el accionante activó la jurisdicción constitucional sin haber denunciado previamente las supuestas irregularidades cometidas en la emisión de la Resolución H.C.U. 166/2015, ante la autoridad o instancia pertinente que podía corregir -si fuera el caso- la supuesta irregularidad alegada, por lo que se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del CPCo; toda vez, que esta demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, misma que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente para restituir los derechos que se alegan como lesionados.

Por otra parte, resulta necesario puntualizar que cuando se demanda la falta de competencia en la emisión de una resolución o acto administrativo, la acción de amparo constitucional no es la vía de tutela al efecto, siendo que existe otro tipo de recursos para conocer esa problemática.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/15 de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 219 a 220, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.

COMISIÓN DE ADMISIÓN


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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