AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2015-RCA
Fecha: 02-Dic-2015
1)
Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional se determinó, que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, tiene tres finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; y, 3) Cuando una persona haya sido objeto de vulneración de sus derechos por esta vía, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, más cuando uno de ellos es el derecho a la vivienda que constituye una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente.
De lo descrito anteriormente, se establece que el Tribunal de garantías incurrió en un error de apreciación respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y a la subsidiariedad; por consiguiente, se desvirtúa la Resolución del Tribunal de garantías correspondiendo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho…
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca
- a)
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