AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2015-RCA
Fecha: 02-Dic-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y de 6 de octubre de 2015, cursantes de fs. 13 a 15 vta.; 18; y, 20, los accionantes manifestaron que, siendo esposos, vivieron y trabajaron junto a su familia, asentados en una parcela de dicha Comunidad desde 1984. Debido a ello, el Instituto de Reforma Agraria (INRA), les otorgó un título ejecutorial de propiedad de “45,2117 has”. Arguyeron que, sus nietos que viven junto a ellos, deben trasladarse a la Comunidad vecina para seguir estudiando.
Refirieron que, los demandados emitieron un voto resolutivo del Directorio de la Comunidad Campesina “Sudamericano” el 13 de septiembre de 2015, en el que determinaron que Martha Virginia Molina Muñoz -accionante-, debería desalojar esa Comunidad, bajo prevención de usar la fuerza pública; condenándola sin antes ser oída y vencida en un proceso justo. Denunciaron que esa Resolución no es congruente, motivada y fundamentada en función de su aplicación; además, hicieron una inadecuada interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, lesionando derechos y garantías a nombre de justicia comunitaria de acuerdo a usos y costumbres. Mencionaron no tener medios ni posibilidad de reparación contra esas amenazas ilícitas; por lo que, solicitaron la protección de dichos derechos mediante esta acción constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho…
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca
- a)
- 1)