AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2015-RCA
Fecha: 02-Dic-2015
improcedencia
El referido Tribunal de garantías, por Resolución 31/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, no agotaron las vías jurisdiccionales y medios legales para la protección de sus derechos y garantías hoy vulnerados; 2) No es aplicable la excepción subsidiaria puesto que, según la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su disposición transitoria refiere que el INRA, de oficio o a petición de parte, dispondrá medidas precautorias contra el desalojo, la paralización de trabajo y otras, bajo la responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas; 3) Según lo contemplado en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, ésta también establece medidas precautorias y otras, para la prevención y resguardo del derecho a la propiedad; 4) Los resguardos de emergencias por supuesto daño o perjuicio, están reguladas por las materias agroambientales y penales, consiguientemente contra ese voto Resolutivo existen vías jurisdiccionales de impugnación; y, 5) Se demostró que en el presente caso, persiste la subsidiariedad en base a los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 031/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes, no agotaron las vías jurisdiccionales y medios legales para la protección de sus derechos y garantías hoy vulnerados, como ser: la Ley 3545, misma que en su disposición transitoria refiere que el INRA de oficio o a petición de parte dispondrá medidas precautorias contra el desalojo, la paralización de trabajo y otras, bajo la responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas; la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que establece la protección de dichas medidas, reguladas por las materias agroambientales y penales. Así que, persistiría la subsidiariedad; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Corresponde previamente determinar la problemática planteada, puesto que en el presente caso se denuncia la emisión de los votos resolutivos de 13 de septiembre y de 8 de octubre de 2015 (fs. 24 y 25); como vulneradora de los derechos constitucionales invocados en el memorial de amparo, solicitaron la nulidad de los mismos y que los accionados dejen las amenazas en su contra y la de su familia, sea bajo responsabilidades.
Ahora bien, los accionantes, en los memoriales presentados y en el de impugnación, aclararon que se encuentran frente a un inminente daño irreparable por las personas ahora demandadas, además de acreditar su derecho propietario ligado a la posesión de buena fe por ello, no es necesario remitirse a las jurisdicciones descritas supra en relación a la subsidiariedad. El Tribunal de garantías, si bien señaló que existen otras vías legales y jurisdiccionales para la protección de sus derechos; sin embargo, los mismos no fueron iniciados aún porque ellos no le permitirán la protección inmediata de sus derechos, sino únicamente por la vía constitucional más aún si los accionantes se encuentran en tutela de sus nietos (fs. 7) que corresponderían a grupos vulnerables.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho…
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca
- a)
- 1)