AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2015-RCA

Fecha: 02-Dic-2015

improcedencia

El referido Tribunal de garantías, por Resolución 31/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, no agotaron las vías jurisdiccionales y medios legales para la protección de sus derechos y garantías hoy vulnerados; 2) No es aplicable la excepción subsidiaria puesto que,  según la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su disposición transitoria refiere que el INRA, de oficio o a petición de parte, dispondrá medidas precautorias contra el desalojo, la paralización de trabajo y otras, bajo la responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas; 3) Según lo contemplado en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, ésta también establece medidas precautorias y otras, para la prevención y resguardo del derecho a la propiedad; 4) Los resguardos de emergencias por supuesto daño o perjuicio, están reguladas por las materias agroambientales y penales, consiguientemente contra ese voto Resolutivo existen vías jurisdiccionales de impugnación; y, 5) Se demostró que en el presente caso, persiste la subsidiariedad en base a los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 031/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes, no agotaron las vías jurisdiccionales y medios legales para la protección de sus derechos y garantías hoy vulnerados, como ser: la Ley 3545, misma que en su disposición transitoria refiere que el INRA de oficio o a petición de parte dispondrá medidas precautorias contra el desalojo, la paralización de trabajo y otras, bajo la responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas; la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que establece la protección de dichas medidas, reguladas por las materias agroambientales y penales. Así que, persistiría la subsidiariedad; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Corresponde previamente determinar la problemática planteada, puesto que en el presente caso se denuncia la emisión de los votos resolutivos de 13 de septiembre y de 8 de octubre de 2015 (fs. 24 y 25); como vulneradora de los derechos constitucionales  invocados en el memorial de amparo, solicitaron la nulidad de los mismos y que los accionados dejen las amenazas en su contra y la de su familia, sea bajo responsabilidades.

Ahora bien, los accionantes, en los memoriales presentados y en el de impugnación, aclararon que se encuentran frente a un inminente daño irreparable por las personas ahora demandadas, además de acreditar su derecho propietario ligado a la posesión de buena fe por ello, no es necesario remitirse a las jurisdicciones descritas supra en relación a la subsidiariedad. El Tribunal de garantías, si bien señaló que existen otras vías legales y jurisdiccionales para la protección de sus derechos; sin embargo, los mismos no fueron iniciados aún porque ellos no le permitirán la protección inmediata de sus derechos, sino únicamente por la vía constitucional más aún si los accionantes se encuentran en tutela de sus nietos (fs. 7) que corresponderían a grupos vulnerables.