AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2015-RCA
Fecha: 08-Dic-2015
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Por Resolución 54/15 (fs. 159 y vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que al no haberse agotado la instancia incidental y recursiva, en función a la regla de subsidiariedad dispuesta en los arts. 53.3 y 54 del CPCo, no es viable el tratamiento de esta acción tutelar, por no ser sustitutivo cuando existen otros medios de defensa.
En este sentido, cabe recordar que la presente acción de amparo constitucional se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, compele a los agraviados acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente. En la problemática que se examina, es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional precedentemente aludido; habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes de la supuestas irregularidades procesales en las que habría incurrido el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Benito Escobar Plata “y otros”, pudo ser reparada por la autoridad de la jurisdicción ordinaria llamada por ley; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, acudieron con su queja directamente a la vía del amparo constitucional, sin que hubiesen formulado previamente el recurso de reposición previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto dicho medio de impugnación se encuentra expresamente reservado contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Juez, advertido de su error, las revoque o modifique.
En ese contexto, los accionantes contaban con medios de defensa ordinarios, a los cuales debió recurrir en procura del restablecimiento de sus derechos que considera vulnerados; consiguientemente, lo demandado se acomoda dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; pues conforme lo desarrollado en los puntos II.1. y II.2., del presente Auto Constitucional, esta acción tutelar fue instituida para impugnar resoluciones que restringen o amenazan derechos, siempre y cuando previamente se hayan utilizado los recursos legales; en otros términos, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 9
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR