AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2015-RCA

Fecha: 17-Dic-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 071/2015 de 16 de noviembre, cursante de fs. 90 a 91, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción, argumentado que la parte accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, no agotó los medios idóneos que ofrece el ordenamiento jurídico, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la parte accionante interpuso la presente acción tutelar el 29 de octubre de 2015; posteriormente, el Tribunal de garantías convocó al Presidente de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el fin de conformar Sala, y mediante providencia de 4 de noviembre de igual año (fs. 55) realizó varias observaciones al memorial presentado; por lo que, el 13 del citado mes y año, la accionante formuló memorial de subsanación; sin embargo, se observa que en ese ínterin, Luis Quispe Callimia en calidad de representante legal de su esposa Fátima Mayta de Quispe -ahora accionante-, presentó un memorial el 4 de noviembre de 2015 (fs. 81 a 82), al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por el cual solicitó control jurisdiccional, ordenando dejar sin efecto cualquier informe en conclusiones; toda vez que, “no se investigó nada”; y por ello, solicitó reemplazo de fiscal y posterior recusación, misma que no fue resuelta hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa. Asimismo pidió se señale día y hora para declaración de los imputados, con relación a la querella o en su caso remitir obrados al fiscal de materia especializado.

En ese contexto, se tiene que el representante legal de la hoy accionante antes de presentar el memorial de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, se dirigió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional (Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz) sin obtener un fallo final; es decir que, con dicha actuación existe una solicitud pendiente de resolución en la vía ordinaria, situación que se configura como una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, es necesario aclarar que el juez de instrucción en lo penal, conforme lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos o garantías fundamentales, debe acudir ante el juez cautelar previamente a la jurisdicción constitucional, y solo en caso que la supuesta lesión no sea reparada, se activará la acción tutelar que corresponda.