AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2015-RCA
Fecha: 18-Dic-2015
improcedente “in límine”
Al respecto, se debe manifestar que conforme determinan la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza; el primero de subsidiariedad entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada. El incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En el caso de análisis, el accionante denuncia la supuesta lesión de sus derechos constitucionales dentro del proceso penal que se sigue en su contra, vulneración atribuida a la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien en la sustanciación del señalado proceso, a su criterio no aplicó el art. 340 de CPP, y pese a su pedido expreso, rechazó el mismo por Autos Interlocutorios de 13 y 16 de octubre de 2015; por lo que, activó la presente acción de defensa; sin embargo, antes debió interponer un incidente de nulidad de notificación conforme permite el art. 166 del CPP, o en su caso uno de actividad procesal defectuosa como prevé el art. 167 in fine del mismo cuerpo legal.