AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2015-RCA

Fecha: 24-Dic-2015

improcedencia

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 436/015 de 27 de noviembre de 2015,  fs. 31 a 33, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 129.I de la CPE determina el carácter subsidiario de esta acción; y, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la Acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; b) Se evidencia que la accionante tuvo efectivo conocimiento de la Resolución de 7 de enero de 2015, que rechazó la excepción que interpuso; empero, no utilizó los recursos que la ley le franquea, por lo que el Tribunal de garantías, concluye que en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 436/015 de 27 de noviembre, cursante a fs. 31 a 33), declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; asimismo la accionante tuvo efectivo conocimiento de la Resolución de 7 de enero de 2015, que rechazó la excepción interpuesta; empero, no hizo uso de los recursos que le plantea la Ley. En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia la emisión del Auto de Vista 281/2015 (fs. 21 a 22 vta.); tal cual, lo refirió la parte accionante a momento de denunciarla de vulneradora de sus derechos constitucionales - al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones-, solicitando su nulidad y que se emita una nueva resolución.

Al respecto, según lo advertido por el Tribunal de garantías y bajo el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe dejar claramente establecido que la accionante al ser notificada el 9 de enero de 2015 (fs. 8), con el Auto de 7 de enero 2015 (fs. 12), no impugnó dicha determinación en su momento; por el contrario, asintió con su actitud pasiva, dando lugar a que se emita la Sentencia 6/15 (fs. 14 a 17 vta.).

Demostrando que al no haber impugnado dicha determinación que supuestamente vulneraba sus derechos, incurrió en la causal prevista por el art. 53.2 del CPCo, el cual instituyó que la acción de amparo no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; en ese mismo sentido, cabe señalar que la Sentencia no es la determinación lesiva a sus intereses, según su petición, sino el Auto de Vista 281/2015 -hoy impugnado-; ingresando en una causal de improcedencia reglada, reiterada a través de los AACC 0165/2014-RCA del tres de junio y 0284/2014-RCA del 18 de noviembre, entre otras.