AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2015-RCA

Fecha: 29-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2015-RCA

Sucre, 29 de diciembre de 2015

 Expediente:           13374-2015-27-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 251/2015 de 19 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Antonio Valda Domínguez y María Paz Ortiz de Valda contra Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 y 18 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 27 a 34; y, 43 vta. respectivamente, los accionantes manifestaron que, iniciaron demanda de acción reivindicatoria y negatoria contra Vicente, Gonzalo, Remigio y Angélica,  todos de apellidos Ayala Blanco; y, Genaro Callisaya y Candelaria Ayala de Callisaya, ante el Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, y a través de Sentencia 167/05 de 3 de junio, se declaró probada en parte la demanda disponiendo el desalojo de los demandados dentro el tercer día de su notificación; sin embargo, Vicente y Gonzalo, ambos de apellido Ayala Blanco,  interpusieron recurso de apelación contra ese fallo, que radicó en la Sala Civil y comercial  Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, habiéndose dictado el Auto de Vista 50/2009 de 9 de febrero, que basándose en la verificación de las pruebas aportadas confirmaron dicha Sentencia.

Entonces al verse afectados los demandados, recurrieron en casación ante la anterior Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, remitiéndose obrados ante las autoridades ahora demandadas, y mediante Auto Supremo (AS) 542 de 7 de noviembre de 2014, sin fundamento alguno las autoridades demandadas anularon todo lo obrado, señalando que sería la judicatura agraria la jurisdicción competente para tramitar ese proceso. Por ello, dichas autoridades vulneraron sus derechos constitucionales.

Complementando a lo anterior alegaron que no fueron notificados de manera personal con el fallo de casación, sino mediante cédula en el tablero de notificaciones de dicha Sala Liquidadora, así se verifica de la remisión de obrados ante el Juez de la causa, que radicó la misma y dispuso sea con noticia de partes el 30 de enero de 2015.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se admita la acción y conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del AS 542 de 7 de noviembre de 2014; b) Restituya la competencia del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; y, c) Sea más la reparación del daño civil ocasionado.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por providencia de 11 de noviembre de 2015 (fs. 35), dispuso que previamente a admitir la demanda, la parte accionante  adjunte la notificación practicada con el AS 542 en el término de tres días, en base al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo alternativa de tenerla por no presentada.

El Tribunal de garantías, mediante Resolución 251/2015 de 19 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que, se verificó la inobservancia a los principios de economía procesal e inmediatez, debido a que con el Auto Supremo 542 de 7, los accionantes fueron notificados el 10 del mismo mes y año, tal cual consta a fs. 37, concluyéndose que esta acción tutelar fue planteada fuera de los seis meses de plazo, establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley.

Notificada la parte accionante el 3 de diciembre de 2015 (fs. 45); con la Resolución mencionada ut supra; ésta presentó impugnación el 7 de igual mes y año (fs. 56 a 58 vta.), dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes manifestaron que  no fueron notificados personalmente con el AS 542, del cual tuvieron noticia recién el mes de septiembre de 2015; por lo que, no les pueden negar esta acción de defensa; por ello, alegaron que no se abre el plazo señalado en el art. 55 del CPCo, pidiendo se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y se admita la acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone lo siguiente:

“II.   La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).

II.2.  El principio de inmediatez en las acciones tutelares

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas, la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas son nuestras).

Conforme a la línea jurisprudencial glosada, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo razonable de seis meses, computable a partir de la última vulneración alegada o en su caso de notificada la última decisión administrativa o judicial.

II.3.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías, mediante Resolución 251/2015 de 19 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que con el AS 542, los accionantes fueron notificados el 10 de noviembre de 2014, tal cual consta a fs. 37, por lo que esta acción fue planteada fuera de los seis meses de plazo; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Consiguientemente, atañe previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia que el AS 542  (fs. 13 a 18); vulnera los derechos constitucionales de los accionantes -al debido proceso en su dimensión falta de fundamentación, y a la propiedad-, solicitando su nulidad y que se disponga, la restitución de la competencia al Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, más la reparación del daño civil ocasionado.

Ahora bien, los accionantes acusan que con el AS 542, no les notificaron de manera personal; por lo que se encontrarían dentro el plazo para interponer esta acción de defensa. Sobre este punto, los accionantes pretenden hacer ver que la resolución de remisión de actuados procesales ante el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, habilita a la presentación de la acción de amparo constitucional, para denunciar presuntas irregularidades procesales durante la remisión de obrados hasta el Juzgado de origen; al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0347/2010-R de 15 de junio, se tiene que en un caso similar se determinó que: “…al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de ‘cúmplase’ a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. A lo que se añade, que en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 95 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula; en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.

Finalmente, (…) no establece que el Auto Supremo tenga que ser notificado personalmente. Además si los accionantes hubiesen actuado diligentemente, demostrando la responsabilidad y lealtad exigida, en su momento hubiesen interpuesto un incidente de nulidad de notificación, donde se habría dado respuesta a la duda respecto a la notificación; no así acudir a la jurisdicción constitucional de forma extemporánea con la finalidad de evadir el cumplimiento de un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada, atentando contra la seguridad jurídica y la justicia.”

(las negrillas son agregadas); jurisprudencia que es aplicable a su caso, y cabe dejar claramente establecido que la notificación realizada cumplió su finalidad procesal.

Por consiguiente, en base al Fundamento Jurídico II.2, del presente Auto Constitucional, y según lo advertido por el Tribunal de garantías, respecto a la causal de improcedencia reglada por el principio de inmediatez, esta acción de defensa, se verifica que evidentemente transcurrieron más de los seis meses de plazo para interponer la acción de amparo constitucional; puesto que, el AS 542, fue notificado en tablero de notificaciones de la Secretaria de Sala el 10 de noviembre de 2014 (fs. 37).

Finalmente, al ser perentorio el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, cabe dejar claramente establecido que desde la notificación practicada el 10 de noviembre de 2014, hasta la presentación de esta acción de defensa que data de 9 de noviembre de 2015 (fs. 34), transcurrió aproximadamente un año, extremo que impide admitir esta acción tutelar debido al principio de inmediatez reglado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, extremo que se constituye en causal de improcedencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 251/2015 de 19 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

                             MAGISTRADO

             Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

                             MAGISTRADO

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