AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2015-RCA
Fecha: 29-Dic-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 9 y 18 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 27 a 34; y, 43 vta. respectivamente, los accionantes manifestaron que, iniciaron demanda de acción reivindicatoria y negatoria contra Vicente, Gonzalo, Remigio y Angélica, todos de apellidos Ayala Blanco; y, Genaro Callisaya y Candelaria Ayala de Callisaya, ante el Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, y a través de Sentencia 167/05 de 3 de junio, se declaró probada en parte la demanda disponiendo el desalojo de los demandados dentro el tercer día de su notificación; sin embargo, Vicente y Gonzalo, ambos de apellido Ayala Blanco, interpusieron recurso de apelación contra ese fallo, que radicó en la Sala Civil y comercial Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, habiéndose dictado el Auto de Vista 50/2009 de 9 de febrero, que basándose en la verificación de las pruebas aportadas confirmaron dicha Sentencia.
Entonces al verse afectados los demandados, recurrieron en casación ante la anterior Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, remitiéndose obrados ante las autoridades ahora demandadas, y mediante Auto Supremo (AS) 542 de 7 de noviembre de 2014, sin fundamento alguno las autoridades demandadas anularon todo lo obrado, señalando que sería la judicatura agraria la jurisdicción competente para tramitar ese proceso. Por ello, dichas autoridades vulneraron sus derechos constitucionales.
Complementando a lo anterior alegaron que no fueron notificados de manera personal con el fallo de casación, sino mediante cédula en el tablero de notificaciones de dicha Sala Liquidadora, así se verifica de la remisión de obrados ante el Juez de la causa, que radicó la misma y dispuso sea con noticia de partes el 30 de enero de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.
- no establece que el Auto Supremo tenga que ser notificado personalmente. Además si los accionantes hubiesen actuado diligentemente, demostrando la responsabilidad y lealtad exigida, en su momento hubiesen interpuesto un incidente de nulidad de notificación, donde se habría dado respuesta a la duda respecto a la notificación
- CONFIRMAR