AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2015-RCA
Fecha: 29-Dic-2015
en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.
Ahora bien, los accionantes acusan que con el AS 542, no les notificaron de manera personal; por lo que se encontrarían dentro el plazo para interponer esta acción de defensa. Sobre este punto, los accionantes pretenden hacer ver que la resolución de remisión de actuados procesales ante el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, habilita a la presentación de la acción de amparo constitucional, para denunciar presuntas irregularidades procesales durante la remisión de obrados hasta el Juzgado de origen; al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0347/2010-R de 15 de junio, se tiene que en un caso similar se determinó que: “…al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de ‘cúmplase’ a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. A lo que se añade, que en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 95 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula; en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.
- no establece que el Auto Supremo tenga que ser notificado personalmente. Además si los accionantes hubiesen actuado diligentemente, demostrando la responsabilidad y lealtad exigida, en su momento hubiesen interpuesto un incidente de nulidad de notificación, donde se habría dado respuesta a la duda respecto a la notificación
- CONFIRMAR