AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2015-CA

Fecha: 02-Dic-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 96 a 100, la entidad accionante a través de sus representantes, planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta dentro del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 291800000815 de 19 de junio de igual año, emitido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Al efecto refirió que, el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece lo siguiente: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”; asimismo, el art. 42 del Reglamento al Código Tributario, señala expresamente que: “La multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley N° 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda”. En razón a ello, considera que la frase: “…determinado a la fecha de vencimiento…”, vulnera los principios de igualdad y proporcionalidad de la política fiscal.

Afirmó que, el impuesto declarado a la Administración Tributaria por su parte, fue cancelado al día siguiente de su vencimiento, omitiéndose el pago de Bs91.- (noventa y un bolivianos), importe inmaterial que a su criterio no puede configurar una conducta contraventora por omisión de pago; sin embargo, el SIN determinó y calculó la sanción tomando la totalidad del monto no pagado a la fecha de vencimiento sin considerar desembolso alguno, no obstante de tener conocimiento de la cancelación efectuada con un día de retraso. Trato que consideran es desigual frente al otorgado a contribuyentes o terceros responsables; pues, a aquellos que pagan un monto menos de tributo antes de la fecha de vencimiento, les calculan el monto de la sanción restando el monto ya pagado, en tanto que a los que cancelan un importe menor después de la fecha de vencimiento, les calculan sobre el total de la deuda a esa fecha. Desigualdad que cree concurre por la aplicación del precepto que hoy impugna en la frase indicada.

En cuanto al principio de proporcionalidad, manifestó que la deuda ante el SIN, asciende a Bs91.-, monto que no se niega a cancelar; sin embargo, por efecto de la frase: “…determinado a la fecha de vencimiento…”, el cálculo se efectúa al monto antes del pago, sin considerar lo ya abonado, parámetro por el que la referida institución inició en contra de la entidad que representan, un proceso sancionador por la suma de Bs29 870 944.-, que resulta confiscatorio y no corresponde a la realidad de la deuda, vulnerando el señalado principio de la política fiscal.

Por último, en cuanto a la relevancia del control normativo solicitado en la decisión final del proceso, aludió que la base legal fundamental para el cálculo exorbitante de la sanción efectuada es la frase citada del precepto impugnado, y la resolución a emitirse dentro del presente proceso de impugnación depende de la declaratoria de la inconstitucionalidad pedida.