AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2015-CA

Fecha: 02-Dic-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

         En el caso elevado en revisión, la entidad accionante a través de sus representantes demanda la inconstitucionalidad del art. 42 del Reglamento al Código Tributario, en la frase: “…determinado a la fecha de vencimiento…”, por ser presuntamente contrario al art. 323 de la CPE; incidente, que fue rechazado por la Autoridad administrativa consultante.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Ley Fundamental, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de contrastación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Al respecto, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Ya en la compulsa de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que ésta fue presentada dentro del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 291800000815, emitida por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, observando las previsiones contenidas en los arts. 73.2 y 81.I del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad administrativa legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada.