AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2015-CA

Fecha: 11-Dic-2015

a)

La presente acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado mediante decreto de 18 de noviembre de 2015, cursante a fs. 28, al Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), quien respondió negativamente a la acción, a través del memorial presentado el 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 32 a 45, manifestando que: a) En cuanto al principio de verdad material, el procedimiento tributario “… contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente, de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento…” (sic), ya que por regla general los derechos que se encuentren precluidos, no pueden retrotraerse en el tiempo; es decir, no se pueden restituir los plazos, por lo que, con el fundamento de aplicar el principio de verdad material, no se puede modificar los mismos, ni la forma y lugar de presentación de la prueba, tal como pretende la parte accionante; b) La Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Acta de infracción 35282, por la contravención de no emisión de factura en la que se le otorgó veinte días de plazo para la presentación de pruebas de descargo, tal como establece el art. 168 del CTB; sin embargo, el ente contribuyente no entregó los descargos que puedan desvirtuar la contravención impuesta, emitiéndose la correspondiente resolución sancionatoria; toda vez que, los plazos en materia tributaria son perentorios, tal como establece el art. 4 del mismo cuerpo legal; c) En cuanto al debido proceso, tampoco es vulnerado, en razón a que el ente accionante, tanto en fase administrativa como de impugnación tuvo el plazo señalado para presentar sus pruebas. Posibilidad garantizada pero condicionada por ley, bajo pena de preclusión; d) No aclaró en qué sentido el art. 168.I del CTB, vulnera el derecho a la defensa, puesto que realiza una transcripción de partes jurisprudenciales definiendo el derecho al debido proceso; e) Respecto a la tutela judicial efectiva, la Sociedad accionante dentro del proceso administrativo interpuso los recursos y medios de impugnación que establece la ley, y tuvo dentro del tiempo establecido por la normativa tributaria facultad para interponer sus pruebas; aspecto distinto a que dentro de ese término, por su negligencia, no lo hubiere hecho para desvirtuar la sanción impuesta; de igual modo, presentó recurso de alzada y aportó las pruebas que estimó convenientes, cumpliéndose con la tramitación del debido proceso; y, f) El contenido del art. 168.I del citado Código, no debe ser interpretado y aplicado por segmentos, más al contrario, tiene que ser analizado en forma conjunta.