AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2015-CA
Fecha: 11-Dic-2015
rechazó
Por Resolución AGIT-RAIC/0005/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 48 a 60, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sociedad accionante manifestó que el principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, es incompatible con la última parte del art. 168.I del CTB, al ser anterior a la Ley Fundamental, y por tanto, resulta ser preconstitucional, de manera que el recurrente que no presenta sus pruebas durante la etapa de descargo en el procedimiento de fiscalización, o en el caso de un procedimiento sumario contravencional, hasta antes de la emisión de la resolución determinativa o sancionatoria o deja constancia de las mismas, tiene cercenada la posibilidad de hacer valer su prueba; al respecto, no resulta evidente lo manifestado; debido a que, el art. 81 del mencionado Código, es claro al establecer que se deben rechazar las pruebas ofrecidas fuera de plazo y únicamente cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia, podrá presentarlas con juramento de reciente obtención, de lo que se colige que si se cumple la disposición se observará su aplicabilidad de acuerdo a los principios de verdad material y favorabilidad; 2) El ente accionante señaló que, el artículo hoy impugnado, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa y a la valoración de la prueba previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al impedir que el recurrente ofrezca y/o presente pruebas en oportunidad de la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico, de manera que la AGIT, está imposibilitada de acumular, compulsar y valorar esa prueba por más relevante que fuera, ya que tal disposición confiere valor únicamente a la documental ofrecida o presentada durante la etapa de descargo y anterior al pronunciamiento de la Resolución determinativa o sancionatoria, por cuya razón el recurrente siempre quedará a expensas de un rechazo inconstitucional de la prueba; con referencia aquello, el proceso contencioso y administrativo asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa, al respecto, la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, se encuentra señalada expresamente en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no se traduce en la instancia o vía para restituir derechos y garantías; 3) En cuanto a la tutela judicial efectiva, la entidad accionante declaró que, el art. 115.I de la Norma Suprema, garantiza a toda persona la protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, y deduce que, el art. 168.I del CTB, vulnera dicho derecho, que también resulta ser aplicable al ámbito administrativo; al respecto, se manifestó que si bien el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando que se preserve o restablezca una situación jurídica que lesiona o desconoce sus derechos, se tiene presente que el ente ahora accionante interpuso los recursos y medios de impugnación que establece la ley y aportó las pruebas que vio convenientes, y conforme a los antecedentes, se tiene que cumplió con la tramitación de un debido proceso donde se evidencia que fue oído y juzgado en igualdad de condiciones; en ese sentido, el precepto impugnado, no limita al recurrente a la presentación de pruebas que creyere conveniente; y, 4) Al no haber demostrado la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del artículo demandado de inconstitucional, ni la relevancia que tendría en la decisión del proceso, no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
- Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR