AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2015-CA
Fecha: 11-Dic-2015
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, la Sociedad accionante demanda la inconstitucionalidad de la última parte del art. 168.I del CTB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
Conforme se tiene establecido, la debida fundamentación en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un elemento de inexcusable observancia para todo aquel que pretende someter a examen de constitucionalidad las normas de rango inferior a la Ley Fundamental; es decir, el requisito establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo, compele al accionante a efectuar una carga argumentativa en la acción, en la medida que este Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable y fundada sobre la incompatibilidad de la disposición impugnada con la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, en el caso que ahora se examina, se reclama la vulneración del principio de verdad material, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de las acciones emergentes del proceso administrativo seguido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN contra la SOBOLMA Ltda., por no emisión de factura; habiendo ésta presentado ante la ARIT de Santa Cruz, recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0857/2015, proceso en el que considera -el ente accionante- que se vulneraron sus derechos previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119. II de la CPE, al estar supuestamente, impedido de ofrecer y/o presentar pruebas durante la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico ante dicha institución tributaria; en ese entendido, si el ente accionante entendió que se están lesionando esos derechos, debió activar el recurso apropiado para la tutela o protección de los mismos, ya que el presente mecanismo constitucional no es idóneo para restituir y tutelar derechos fundamentales sino someter a control de constitucionalidad toda disposición legal que sea contraria al orden constitucional vigente; por lo que, no corresponde ser analizada por una acción de control normativo, aspecto que se materializa en la falta de fundamentos jurídico-constitucionales, que impiden un análisis de la problemática planteada.
Por otra parte, es imperioso resaltar que en virtud a lo dispuesto por el art. 79 del CPCo, la Sociedad accionante omitió expresar en qué medida la resolución final que emitirá la autoridad administrativa competente, depende de la constitucionalidad de la norma impugnada, requisito que también constituye causal de rechazo para esta acción de inconstitucionalidad concreta.
- Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR