AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2015-CA

Fecha: 11-Dic-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 16 a 27, la Sociedad accionante, a través de su representante manifestó que, dentro del proceso administrativo tributario en el que interviene como recurrente, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0857/2015 de 12 de octubre; en virtud de aquello, solicitó al Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, interponga la presente acción de inconstitucionalidad concreta en contra de la última parte del art. 168.I del CTB, en lo referente al plazo de veinte días para formular descargos y ofrecer pruebas, por considerar que vulnera el art. 180.I de la CPE; toda vez que, esta norma constitucional establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de verdad material, accesibilidad y debido proceso, que si bien se refiere al ámbito jurisdiccional, es igualmente aplicable a la esfera de la justicia administrativa, como lo establecieron numerosos entendimientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, el mandato del art. 180.I de la CPE, evidencia el grado de incompatibilidad de la última parte del art. 168.I del CTB, que es anterior a la Ley Fundamental y por tanto preconstitucional, debido a que sus disposiciones se adscriben al principio de verdad formal, puesto que la admisión y valoración de las pruebas están legalmente condicionadas a la formalidad del breve plazo de veinte días; por lo que, el recurrente que no presente sus pruebas durante la etapa de descargo, no queda salvado por la norma para interponerlas con posterioridad, pese a que constituyeren verdad material, hecho insólito si se considera que el tiempo oportuno y pertinente para exhibir u ofrecer prueba en un sumario contravencional, es anterior a la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico, que por imperio del art. 168.I del CTB, no permite ofrecer ni producir prueba, ordenando su rechazo fuera de los veinte días, por más relevante que fuere.

No pretende sostener que el ofrecimiento de la prueba esté desprovisto de oportunidad y pertinencia, sino que éste debe ser permitido y salvado por la norma más allá de un plazo breve durante la sustanciación de los recurso de alzada y jerárquico, no debiéndose autorizar a la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), el rechazo o la desestimación de una o más pruebas dentro de estos recursos, mismos que por su relevancia sean trascendentes para alcanzar la verdad material de los hechos al establecer un plazo de veinte días sin salvar el derecho a presentar pruebas constitutivas, se propicia una decisión inquisidora abiertamente contraria al sentido protector y garantista del modelo constitucional vigente.

En cuanto al debido proceso, éste es vulnerado en sus elementos al derecho de defensa y a la valoración de la prueba, previstos en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental, al impedir que el recurrente ofrezca y/o presente pruebas en oportunidad de la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico, al circunscribir el ofrecimiento de prueba y formulación de descargos a un corto plazo sin salvar la posibilidad de acumular, compulsar y valorar dicha prueba, dado que el recurrente siempre quedara a expensas del rechazo inconstitucional de la misma, dejando sin sentido tutelar y garantista a los recursos de alzada y jerárquico.

De igual manera, la norma impugnada vulnera el derecho a la defensa, al no permitir a los recurrentes la presentación de pruebas, cuando éstas no hayan podido ser interpuestas dentro de los veinte días establecidos, generando una situación de indefensión en los administrados, al no poder desvirtuar todas las acusaciones que se les atribuyen y les permita ejercer su derecho constitucional de defensa, impidiendo que las autoridades de impugnación tributaria al momento de conocer, tramitar y resolver los recursos de impugnación tributaria, puedan admitir, acumular, compulsar y valorar las pruebas, que no fueron presentadas por los recurrentes dentro de la etapa de descargo por más valiosa que fuere; ello, en evidente vulneración al debido proceso en sus elementos al derecho de defensa y valoración de la prueba.