AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2015-CA
Fecha: 16-Dic-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 61 vta., la accionante manifestó que, cuando estaba en curso el proceso de obtención de licencia de funcionamiento de la Sictoteca “RASMATAZ” (de su propiedad), bajo la hoja de ruta 49437 de 27 de mayo de ese año, se realizó una inspección de control, por lo que ambos trámites se fusionaron y encontrándose los mismos pendientes de emisión de licencia y de sanción que posiblemente concluiría con la clausura definitiva o temporal de su establecimiento; interpuso esta acción de inconstitucionalidad concreta.
Arguyó que, tanto el legislador como las autoridades administrativas al emitir reglamentaciones no poseen una discrecionalidad absoluta para establecer y definir qué conductas serán consideradas como delitos, infracciones o contravenciones, menos determinar plazos mínimos que son de imposible cumplimiento. Procedimientos y sanciones que no contemplan el carácter normativo axiológico de la Ley Fundamental y del bloque de constitucionalidad, en cuanto a los derechos y garantías de las personas que constituyen como fundamento y límite para las sanciones dentro el poder punitivo del Estado.
Asimismo, las disposición legal sancionatoria y pronunciadas por la administración pública municipal, debe adecuarse a los principios constitucionales y así obtener validez normativa, prelación jerárquica y cumplimiento obligatorio para que existan las garantías mínimas del debido proceso -como son los derechos a la seguridad, a la petición y a la defensa-, a efectos de evitar arbitrariedades; sin embargo, el precepto impugnado no contempla los principios básicos del debido proceso, puesto que el plazo de tres días hábiles, imposibilita efectivizar una adecuada defensa al procesado, y de no presentar los descargos y pruebas, se exponen a una sanción de clausura, contraviniendo el art. 47 concordado con el art. 83 ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que otorga al administrado el plazo de quince días hábiles para la presentación de descargos.
Mencionó que, la norma impugnada es inconstitucional, debido a que no puede presumirse como culpabilidad la falta de presentación de descargos, pues ello, afectaría el principio de presunción de inocencia que no solo debe ser aplicado en el ámbito penal sino en el proceso administrativo, el cual necesariamente debe ser resuelto dentro de un proceso jurisdiccional, que se encuentre amparado en los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, por lo que la norma impugnada, no está en armonía con la Norma Suprema.
- el Subalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- Fragmento 7
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- RATIFICAR