AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2015-CA

Fecha: 16-Dic-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 61 vta., la accionante manifestó que, cuando estaba en curso el proceso de obtención de licencia de funcionamiento de la Sictoteca “RASMATAZ” (de su propiedad), bajo la hoja de ruta 49437 de 27 de mayo de ese año, se realizó una inspección de control, por lo que ambos trámites se fusionaron y encontrándose los mismos pendientes de emisión de licencia y de sanción que posiblemente concluiría con la clausura definitiva o temporal de su establecimiento; interpuso esta acción de inconstitucionalidad concreta.

Arguyó que, tanto el legislador como las autoridades administrativas al emitir reglamentaciones no poseen una discrecionalidad absoluta para establecer y definir qué conductas serán consideradas como delitos, infracciones o contravenciones, menos determinar plazos mínimos que son de imposible cumplimiento. Procedimientos y sanciones que no contemplan el carácter normativo axiológico de la Ley Fundamental y del bloque de constitucionalidad, en cuanto a los derechos y garantías de las personas que constituyen como fundamento y límite para las sanciones dentro el poder punitivo del Estado.

Asimismo, las disposición legal sancionatoria y pronunciadas por la administración pública municipal, debe adecuarse a los principios constitucionales y así obtener validez normativa, prelación jerárquica y cumplimiento obligatorio para que existan las garantías mínimas del debido proceso -como son los derechos a la seguridad, a la petición y a la defensa-, a efectos de evitar arbitrariedades; sin embargo, el precepto impugnado no contempla los principios básicos del debido proceso, puesto que el plazo de tres días hábiles, imposibilita efectivizar una adecuada defensa al procesado, y de no presentar los descargos y pruebas, se exponen a una sanción de clausura, contraviniendo el art. 47 concordado con el art. 83 ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que otorga al administrado el plazo de quince días hábiles para la presentación de descargos.

Mencionó que, la norma impugnada es inconstitucional, debido a que no puede presumirse como culpabilidad la falta de presentación de descargos, pues ello, afectaría el principio de presunción de inocencia que no solo debe ser aplicado en el ámbito penal sino en el proceso administrativo, el cual necesariamente debe ser resuelto dentro de un proceso jurisdiccional, que se encuentre amparado en los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, por lo que la norma impugnada, no está en armonía con la Norma Suprema.