AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2015-CA
Fecha: 21-Dic-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 25 a 33 vta., el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de parte, por la presunta comisión del delito de estafa, planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
Refirió que, encontrándose el proceso penal en la etapa de investigación preparatoria, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta y excepción de incompetencia en razón de materia, vía declinatoria; y, por Resolución 568/15 de 29 de octubre de 2015, únicamente se resolvió la excepción de incompetencia planteada, dejando de lado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta e imponiendo una multa de un salario mínimo nacional a su abogado, cuando el incidente que se considera dilatorio o malicioso ni siquiera fue resuelto, de manera apresurada se dispuso sancionar a su abogado defensor, por lo que se considera víctima no solo por el pago de la sanción económica, sino porque se encuentra bajo amenaza de ser separado en la defensa técnica, en aplicación del art. 315.III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
Indicó que, el art. 315.III del CPP, establece que: “En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos.
Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”, precepto que considera contrario al orden constitucional, concretamente al derecho a la defensa, pues no puede darse lugar al mismo si el acusado y su defensa, estarán sometidos a la amenaza de ser multados; más aun tomando en cuenta que el incidente fue debidamente fundamentado, con amplia jurisprudencia.
Señaló también que, el artículo cuestionado atentó contra el contenido de los arts. 46 y 47 de la Norma Suprema, relacionados con el derecho al trabajo lícito, al calificar al abogado defensor, de malicioso y/o temerario por haber reclamado el cumplimiento de derechos, garantías, y principios constitucionales que deben ser observados por los administradores de justicia y por el Ministerio Público, al plantear incidentes y excepciones; de igual manera, a la doctrina penal en cuanto a la prescripción y extinción por duración máxima del proceso.
- Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3.
- RATIFICAR