AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2015-CA
Fecha: 21-Dic-2015
rechazó
Mediante Resolución 615/15 de 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Los arts. 132 de la CPE y “79 de la LTCP” (sic), configuran la acción de inconstitucionalidad concreta, la misma que procede dentro de un proceso judicial o administrativo siempre y cuando la decisión final del mismo dependa de la constitucionalidad de la norma legal impugnada; y, b) Por Resolución 568/15 de 29 de octubre de 2015, después de haber efectuado una valoración bajo el principio de sana critica, en apego estricto a la ley, se determinó que tanto el incidente de actividad procesal defectuosa como la excepción de incompetencia en razón de materia, no fueron fundamentados de manera objetiva y con documentación idónea, que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales por defectos absolutos no susceptibles de subsanación, consagrados en la Constitución Política del Estado, habiéndose declarado infundado por ser manifiestamente dilatorio, pues con dicho accionar se retardó el normal desarrollo del proceso, y malicioso por querer el accionante hacer declinar el proceso a la jurisdicción civil, sin cumplir con el requisito de tener un documento de préstamo de dinero u otro análogo. Temerario al querer eludir su responsabilidad penal. Finalmente, se impuso sanción al abogado defensor del imputado, por actuar contrariamente a la ley, aspecto que no puede ser considerado como criminalización ni pena, sino una sanción por actos dilatorios que retrasan el proceso.
- Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3.
- RATIFICAR