AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2015-CA

Fecha: 21-Dic-2015

II.3.

En la problemática planteada, el accionante solicitó se promueva la   acción de inconstitucionalidad concreta del art. 315.III del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 47, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 178 y 180.I de la CPE, incidente que fue rechazado por la autoridad judicial consultante.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple con los presupuestos legales pertinentes. No obstante aquello, es necesario previamente puntualizar que conforme el entendimiento asumido en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, el test de constitucionalidad puede efectuarse dentro de un proceso o un procedimiento, sea este administrativo o judicial.

         Al respecto, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener “fundamentos jurídicos constitucionales”, presupuesto que permite decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal, conforme determinan los arts. 24.I.4 y 27.II inc. a) del CPCo.

En ese orden, de la compulsa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso penal seguido contra el accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad judicial legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, el demandante, se limitó a relatar el proceso penal y la valoración que a su criterio se efectúo a momento de la imputación formal emitida en su contra; asimismo, no precisó menos justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente, pues de los datos del proceso se establece irrebatiblemente que, el precepto impugnado conforme afirmó el Tribunal consultante, no será aplicado en una Resolución del proceso, pues se cuestiona una norma que atañe únicamente al abogado defensor, pues contrariamente a lo afirmado por el accionante, quien debe oblar la multa es su abogado defensor y no él, aspecto que incide en la inobservancia del art. 73.2 del CPCo, concordante con el art. 79 del Código antes citado.

En torno a la vinculación entre la disposición cuestionada con  la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, la Jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada”. Relevancia que el accionante no logró explicar de manera satisfactoria.

Por otra parte es necesario referir que la Resolución enviada en revisión, emitida por la Jueza consultante, rechazó la acción remitiéndose a los antecedentes del caso, y al marco jurídico que cree pertinente para la presente acción; sin embargo, lo plasmado como fundamento en dicho fallo no responde a la compulsa de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, dejando de lado lo dispuesto por los arts. 3.7 y 80.II del CPCo, que atañe el principio procesal de motivación, consistente en que una Resolución de manera obligatoria debe ser fundamentada de forma jurídicamente razonable, más cuando decidió “no promover la acción”, por lo que se le exhorta a aplicar correctamente la normativa constitucional en futuras causas puestas a su conocimiento.