AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2015-CA

Fecha: 28-Dic-2015

Fragmento 3

El Subalcalde de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante la RA SACO 451/2015 de 3 de diciembre, cursante de fs. 45 a 50, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por su manifiesta improcedencia, determinando continuar con el proceso administrativo sancionatorio; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Respecto al art. 17 incs. c) y d) del Reglamento cuestionado, las SSCC 1420/2004-R de 6 de septiembre y 0271/2006-R de 22 de marzo, establecieron que el derecho a la intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad del domicilio, puede ser objeto de limitación o restricción legal, lo que supone que la vida privada de la persona puede sufrir de injerencia estatal, y siendo atribución del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, regular las construcciones dentro de su territorio, está plenamente justificado este aspecto, por lo que no se estaría vulnerando ningún derecho constitucional, al contrario se estaría velando por el bien común, el interés colectivo y el imperio del orden público; b) Con relación a los arts. 51, 54, y 57 inc. d) del citado Reglamento, los fundamentos esgrimidos en dichos preceptos nacen del instituto jurídico del silencio administrativo, el cual está reconocido por la jurisprudencia constitucional, así como por el art. 17.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), encontrándose, disciplinado como excepción a la regla general,  debido a que opera únicamente cuando exista normativa expresa que así lo determine; en ese sentido, los preceptos referidos se encuentran dentro del marco legal y son plenamente constitucionales; c) Sobre la vulneración a la inviolabilidad del domicilio, dicha garantía no está enmarcada a la necesidad de la Ordenanza Municipal objeto de la presente acción; toda vez que, la finalidad del Reglamento no es la de ingresar a un domicilio, sino verificar que para realizar una construcción no se afecte el orden público y el interés colectivo; y, d) El accionante no fundamentó la relevancia que tendrán los preceptos mencionados, en la decisión del proceso tal como exige el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ello, al no haberse acreditado la afectación de sus derechos o su vinculación o relevancia constitucional con la decisión a asumir dentro de la denuncia por supuestas infracciones a las leyes, no procede esta acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentación jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, conforme al art. 27.II inc. c) del CPCo.