AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2015-CA
Fecha: 28-Dic-2015
II.5. Análisis del caso concreto
En ese marco, en la exposición de los hechos, manifestó que las normas impugnadas son contrarias a los principios y derechos de la Norma Suprema, ya que por una parte, el art. 17 incs. c) y d) del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, atenta el derecho a la propiedad privada, debido a que otorga al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la facultad de demolición de edificaciones o viviendas ante la falta de autorización de construcción, limitando el derecho de propiedad de los habitantes de dicho municipio e imponiendo una sanción arbitraria.
Asimismo, los arts. 51.II, 54 y 57 inc. d) del Reglamento referido supra, vulneran el debido proceso, al no determinar la motivación del fallo que deniegue el recurso de revocatoria, así como el jerárquico, afectando el derecho a la defensa y el principio de impugnación. Por otra parte, el art. 40 del citado Reglamento, transgrede el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al otorgar facultades al Alcalde Municipal de La Paz, para que los funcionarios de dicho ente puedan ingresar a un inmueble, siendo que dicha autoridad no tiene competencia para emitir mandamientos de allanamiento de domicilio o u orden de ingreso a inmuebles.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.3. y II.4. del presente Auto Constitucional, toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe identificar la disposición legal o las normas impugnadas, y los normas constitucionales consideradas como infringidas, exponiendo con claridad los motivos por los que la mencionada norma es contraria a la Ley fundamental; al margen de ello, deberá incluir una carga argumentativa racional y suficiente, a objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad del precepto impugnado con el texto constitucional, al tenor de lo preceptuado en el art. 24.I.4 del CPCo; exigencia que no se tendrá por cumplida, cuando la petición se limite a la mera identificación o transcripción literal del texto legal impugnado y de las normas constitucionales consideradas transgredidas.
De los antecedentes cursantes en obrados, se infiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, contiene una insuficiente carga argumentativa respecto a los motivos o las razones por las cuales las disposiciones que se pretende someter a control normativo de constitucionalidad, son contrarias a la Ley Fundamental, o en qué medida resultan ser incompatibles con los valores, principios y normas de la misma, limitándose a efectuar, una transcripción literal de los preceptos constitucionales y normas legales, así como de jurisprudencia constitucional relacionada al presente caso asimismo, el accionante tampoco expresó de manera clara y precisa razonamientos que permitan establecer si las normas cuestionadas no están conforme a la Constitución Política del Estado y no responden en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia; extremos que evidencian que no se cumplió con el art. 24.I.4. del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta; pues, como se dijo líneas arriba, se debe generar duda razonable y fundada; por el contrario, en el caso en análisis, se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional.
Por otro lado, la parte accionante no estableció la vinculación de las normas legales impugnadas, con la decisión a ser asumida por la autoridad consultante dentro del proceso técnico administrativo seguido en su contra, debido a que no describió en qué medida la decisión que debe adoptar aquella, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas contra las que se promovió esta acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo lo previsto en el art. 79 del CPCo; requisitos que ante su inobservancia, hacen inviable el ejercicio del control de constitucionalidad, de acuerdo a lo desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico II.3. de la presente Resolución.
Consiguientemente, la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, incumple con los requisitos establecidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Subalcalde de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- Fragmento 13
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR