AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-ECA
Fecha: 30-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-ECA
Sucre, 30 de diciembre de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10914-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por Carlos Emilio Alvis Vargas y Leonardo Rojas Obando dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Jorge Marcelo Fraija Sauma, Gerente General de Unión Agroindustrial de Cañeros Sociedad Anónima (UNAGRO S.A.).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 288 a 289 vta., Carlos Emilio Alvis Vargas y Leonardo Rojas Obando, solicitan complementación y enmienda a la SCP 1189/2015-S3 de 2 de diciembre, alegando que: a) Lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, les generaría dudas, al no tener certeza sobre si sus contratos sucesivos por temporada se encuentran dentro del ámbito de “contratos permanentes y/o eventuales”, y cuáles serían las consecuencias jurídicas por ser atípicas y la protección por parte del Estado a esa clase de trabajadores; b) Respecto al Fundamento Jurídico III.2.2. de la misma, solicitan se especifique a qué acciones controvertidas se refiere, que no permitiría la protección del Fuero Sindical; y, c) Se aclare de qué forma se protege al padre progenitor en caso presente, por cuanto sólo se señaló su recontratación, sin tomar en cuenta sueldos devengados y otros beneficios sociales que le corresponden, además que la menor -hija de Leonardo Rojas Obando-, al momento de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya contaba con más de un año de edad.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la Resolución podrán solicitar se precise conceptos obscuros, se corrijan errores materiales y/o subsanen omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido; norma procedimental que de manera clara establece que este instituto jurídico, tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual la parte pretenda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución.
II.2. Sobre la complementación a la SCP 1189/2015-S3 de 2 de diciembre
II.2.1. Con relación a la duda que se habría generado respecto a que si los contratos sucesivos por temporada, se encuentran dentro del ámbito de contratos permanentes y/o eventuales, corresponde señalar que en el Fundamento Jurídico al que hicieron referencia los accionantes, se describió de manera clara la naturaleza y alcances del contrato individual de trabajo de temporada, no correspondiendo realizar ningún aditamento, ni describir cuáles serían las consecuencias jurídicas por ser, a criterio de la parte accionante, “atípicas”; pretendiendo que este Tribunal explique los alcances de un “contrato de trabajo por temporada”, lo cual no corresponde.
En cuanto a la supuesta ausencia de explicación sobre cuál la protección que brindaría el Estado para esa clase de trabajadores, ello fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la SCP 1189/2015-S3.
II.2.2. Respecto a que no se hubiera explicado de manera clara cuáles serían los hechos controvertidos con relación al fuero sindical, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional basó sus fundamentos en lo pertinente a lo verificado en la prueba arrimada al expediente, la cual fue plasmada en las Conclusiones II.2., II.2.2. y II.2.4. de la SCP 1189/2015-S3.
II.2.3. Sobre la solicitud de aclaración referida a : “…de qué forma y/o manera se protege al padre progenitor en el presente caso”, la SCP 1189/2015-S3 fue clara al señalar que: “En el caso en análisis, se evidencia que el 21 de agosto de 2014, nació la hija del coaccionante, en vigencia del contrato laboral de temporada para la zafra, suscrito el 15 de julio del mismo año con la empresa UNAGRO S.A., ahora demandada, en ese sentido y tomando en cuenta la naturaleza del tipo de contrato suscrito por este, el empleador tiene la obligación de contratar al primero nombrado de manera obligatoria en el próximo periodo de zafra, a efectos de que su hija, durante ese lapso pueda gozar de la continuidad de los beneficios al que pueda tener acceso, hasta que cumpla un año de edad, debiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a este punto” (el resaltado es nuestro).
Consecuentemente, no corresponde enmendar y aclarar la SCP 1189/2015-S3, por cuanto la Sentencia fue clara y precisa a momento de analizar la problemática expuesta por los accionantes.
Finalmente, corresponde señalar que el art. 16.I del Código Procesal Constitucional, establece “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción” (las negrillas son nuestras), siendo la norma legal expresa y clara en cuanto a su alcance no amerita mayor redundancia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Carlos Emilio Alvis Vargas y Leonardo Rojas Obando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
SALA TERCERA