QSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
QSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11977-2015-24-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 235 a 238, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Mérida Becerra, Freddy Torrico Ubina y Rolando Mérida Becerra contra Roger Ayala Vargas, Fiscal de Materia; Ever Cáceres Fernández y Ronald Torrico Padilla, ambos funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestaron siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2015, aproximadamente a horas 10:00 de la mañana se encontraban en los predios de Carlos Taborga realizando trabajos en el bien inmueble, y de repente vinieron dos efectivos policiales en una camioneta, donde introdujeron a Rubén Mérida Becerra para posteriormente en el camino encontrarse con Freddy Torrico Ubina y Rolando Mérida Becerra, a quienes también subieron a dicho vehículo para ser puestos a disposición del Ministerio Público.
Seguidamente fueron detenidos en la policía de Quillacollo, decisión que arbitrariamente tomó el Fiscal de Materia, quien en lugar de tomarles la declaración informativa ordenó a los funcionarios policiales los llevara aprehendidos en calidad de depósito a las celdas policiales; acciones ilegales asumidas por los funcionarios policiales y el Fiscal de Materia, contra quienes dirigen la presente acción, toda vez que hasta la fecha los tienen detenidos vulnerando su derecho a la libertad, por la ilegal detención de que fueron objeto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad emergente de su ilegal detención, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de mayo de 2015, según consta del acta cursante de fs. 233 a 234 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron el contenido íntegro de su demanda, añadiendo en atención al informe de los demandados que: a) El Ministerio Público debió poner en conocimiento de la parte acusada las resoluciones emitidas a fin de ejercer su derecho a la defensa; b) Del cuadernillo de investigaciones se observa que las notificaciones fueron realizadas en otro domicilio; c) No existe informe sobre los hechos por lo que no hay razón para el arresto de los imputados; y, d) El Fiscal de turno debió tomarles su declaración de manera inmediata. Los funcionarios previo a la aprehensión de una persona deben identificarse e informar al aprehendido cual el motivo de esa orden.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados
Roger Ayala Vargas, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2015, cursante a fs. 232 y vta., expresó lo siguiente: 1) En mérito al requerimiento de 14 de mayo de 2015 expidió mandamiento de aprehensión contra Martha Adrián, Fructuoso Mérida, Johnny Mérida y Rubén Mérida Becerra, a efectos de que presten sus declaraciones informativas y en razón a que no se hicieron presentes en la fecha y hora señaladas, no obstante su legal citación con las ordenes de citación cursantes en el cuadernillo de investigaciones, en lo que a Rubén Mérida Becerra corresponde; 2) El accionante fue aprehendido a horas 12:10 y conducido a oficinas de la fiscalía pero no contaba con abogado para recepcionar su declaración y toda vez que ya era el medio día y la jornada laboral se reiniciaba a horas 14:30 es que dicho aprehendido debía guardar detención hasta la hora señalada; 3) Al presente y cumplida la recepción de su declaración, la aprehensión dejó de surtir efecto y Rubén Mérida Becerra se encuentra libre; 4) Con relación a Freddy Torrico Ubina y Rolando Mérida Becerra, por informe verbal de los investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) fueron arrestados, pues al dar cumplimiento a la orden de aprehensión referida causaron daños al vehículo patrullero de la policía, elaborando al presente el informe correspondiente que por ley les asiste sobre su intervención directa por otros delitos, los que en todo caso, no fueron aprehendidos por su orden; y, 5) Solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, adjuntando al efecto copia del cuadernillo de investigaciones del caso en cuestión.
Ever Cáceres Fernández, funcionario policial, en audiencia informó que: En la fecha y conforme la orden de aprehensión expedida contra Rubén Mérida Becerra, se hicieron presentes en la zona Cota sud de Vinto del departamento de Cochabamba, oportunidad en la que se le hizo saber sobre la orden de aprehensión, a tiempo de identificarse como miembros de la FELCC, empero en ese momento los ahora accionantes comenzaron a lanzar piedras contra el motorizado, razón por la cual se practicó la aprehensión de Rubén Mérida Becerra en cumplimiento a la orden librada en su contra y de los otros dos por los daños causados a la movilidad.
Del mismo modo, Ronald Torrico Padilla, manifestó lo siguiente: Con el conocimiento del comandante regional de Quillacollo se constituyeron en el lugar para proceder con la orden de aprehensión, cuando encontraron a Rubén Mérida Becerra que estaba acompañado de cinco a diez personas, mostrándose renuente y agresivo, cuando vieron a más de cincuenta personas que se aproximaban lo enmanillaron e introdujeron al vehículo para partir inmediatamente, pero en el transcurso del camino las personas les lanzaban piedras e intersectaban en diferentes puntos y habían dos personas que los persiguieron en una motocicleta, fueron ellos los agresores que pretendieron obstaculizar la aprehensión, resistieron a la autoridad, ocasionaron daño al vehículo y rompiendo los retrovisores, lo que motivó su arresto poniéndolos a conocimiento de la FELCC.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 235 a 238, denegó la tutela impetrada, decisión asumida en base a los argumentos que se describen a continuación: i) De la revisión de actuados se tiene que efectivamente se emitieron ordenes de citación a objeto de que Rubén Mérida Becerra preste su declaración informativa en dependencias de la Fiscalía, ello como consecuencia de la denuncia presentada en su contra por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio o sus dependencias, infiriéndose de ello la existencia del inicio de investigaciones, facultando la Ley Orgánica del Ministerio Público a los Fiscales a dirigir la misma con el auxilio de fuerza pública, en este caso de la FELCC de Quillacollo; ii) Efectivamente se emitió la orden de citación para que preste su declaración informativa a la que no se presentó, ordenando el Fiscal de Materia la aprehensión conforme manda el Código de Procedimiento Penal, más aun al tratarse de delitos de carácter público, donde el director de la investigación es dicha autoridad, quien únicamente hizo uso de las facultades que la ley le confiere; y, iii) Emitida la orden de aprehensión, lo que hicieron los funcionarios policiales demandados fue únicamente cumplirla, enmarcando su accionar dentro de lo que establece la ley; sin embargo, del informe prestado por dichos funcionarios, Freddy Torrico Ubina y Rolando Mérida Becerra realizaron una serie de actos dañando incluso el vehículo de la Policía boliviana, circunstancias ante las cuales procedieron con su arresto conforme a las facultades reconocidas por el art. 251 de la CPE, máxime si a la fecha se tienen los informes elaborados por los funcionarios policiales acerca de los extremos que motivaron su arresto.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa el cuaderno de investigaciones del caso penal signado como V-46-15; seguido por el Ministerio Público a denuncia de Augusto Mercado Olmos y René Mercado Olmos contra Juan Carlos Taborga, Gustavo Adolfo Loroño Torrejón, Rubén Mérida Becerra, Fructuoso Mérida, Marca Adrián, Freddy Torrico Ubina, Jhonny Mérida Becerra, Rolando Mérida Becerra, Gonzalo Vargas Hinojosa y Elvis Calvi por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio o sus dependencias y estelionato, a cargo del Fiscal de Materia Roger Ayala Vargas; cuyo inicio fue informado a la Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba el 24 de febrero de 2015 (fs.38); entre las demás diligencias que cursan en dicho cuaderno de investigaciones (fs. 7 a 231).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerado su derecho a la libertad toda vez que fueron aprehendidos indebidamente por funcionarios policiales de la FELCC de Quillacollo y puestos a disposición del Fiscal de Materia quien en lugar de tomarles sus declaraciones informativas ordenó su remisión a la celdas policiales en calidad de depósito.
Corresponde en consecuencia dilucidar, en revisión, si la tutela impetrada deber ser concedida o denegada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, tenemos la SCP 0007/2015 de 5 de enero, examinó las acepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda.
En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes y actuados desarrollados, se tiene que el Fiscal de Materia Roger Ayala Vargas, en el caso que se examina, ha obrado y operado en el marco de las previsiones y facultades conferidas en Ley Orgánica del Ministerio Público (arts. 3, 5, 12, 40, 55, 58.III, 6 y 68), así como lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (70, 97, 193, 194, 198, 277, 278, 293, 297 y 300); ya que ordenó la citación de los accionantes en el marco de las investigaciones iniciadas a raíz de la denuncia presentada en contra de éstos por Augusto Mercado Olmos y René Mercado Olmos y los suficientes elementos de convicción sobre su participación como probables autores, en los ilícitos denunciados, el cual se encuentra además, bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba.
Del mismo modo los funcionarios policiales co demandados, también actuaron y procedieron en el marco de las previsiones citadas precedentemente, por cuanto al constituirse el Fiscal a cargo del caso, en el director de las investigaciones, los funcionarios policiales responden a la dirección funcional que ejerce sobre ellos dicha autoridad, circunscribiendo sus acciones al cumplimiento de las instrucciones impartidas en dicho cometido, en el caso concreto a la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en contra Rubén Mérida Becerra y al arresto de Fredy Torrico Ubina y Rolando Mérida Becerra, como emergencia de las circunstancias suscitadas en la aprehensión del primero.
Sin embargo, corresponde señalar que aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico que precede, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiesen incurrido la autoridad y funcionarios policiales ahora demandados, dentro de las investigaciones preliminares que realiza el Ministerio Público contra los accionantes; debido a que los supuestos actos ilegales deberán ser denunciados ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto a cargo de la investigación, para que dicha autoridad en ejercicio de sus específicas funciones de contralor de la investigación previstas en el art. 54 inc. 1) del CPP, realice el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo.
En consecuencia, al haber activado directamente la acción de libertad, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados por los accionantes, a la que debieron previamente recurrir, acomodaron su accionar a la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2015 de 15 de mayo, cursante a fs. 235 a 238, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Juez de garantías y los esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA