QSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Del mismo modo los funcionarios policiales co demandados, también actuaron y procedieron en el marco de las previsiones citadas precedentemente, por cuanto al constituirse el Fiscal a cargo del caso, en el director de las investigaciones, los funcionarios policiales responden a la dirección funcional que ejerce sobre ellos dicha autoridad, circunscribiendo sus acciones al cumplimiento de las instrucciones impartidas en dicho cometido, en el caso concreto a la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en contra Rubén Mérida Becerra y al arresto de Fredy Torrico Ubina y Rolando Mérida Becerra, como emergencia de las circunstancias suscitadas en la aprehensión del primero.
Sin embargo, corresponde señalar que aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico que precede, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiesen incurrido la autoridad y funcionarios policiales ahora demandados, dentro de las investigaciones preliminares que realiza el Ministerio Público contra los accionantes; debido a que los supuestos actos ilegales deberán ser denunciados ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto a cargo de la investigación, para que dicha autoridad en ejercicio de sus específicas funciones de contralor de la investigación previstas en el art. 54 inc. 1) del CPP, realice el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo.
En consecuencia, al haber activado directamente la acción de libertad, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados por los accionantes, a la que debieron previamente recurrir, acomodaron su accionar a la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.