SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
a)
En audiencia el abogado del demandado señaló los siguientes extremos por los cuales pidió la denegatoria de la tutela: a) Habiéndose finalizado la construcción del edificio motivo de la adjudicación de obra del cual fue beneficiado, y luego de la venta de estos departamentos, se concluyó con el trabajo referido, no existiendo por lo tanto “el retiro” como refiere el accionante; b) La demanda es contradictoria pues se utiliza como nombre de la empresa a “Platinium”, cuando en realidad este es el nombre del edificio que se construyó y que ya se concluyó, no constando más trabajo que realizar; c) El carnet de identidad del demandado señala una dirección en el Urubó, la cual data de hace mucho tiempo; sin embargo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le notificó en un domicilio incorrecto; por lo cual, no se enteró ni pudo presentar descargos, poniéndolo en indefensión; d) Se presentó la nulidad de notificación en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual fue aceptada por no haber seguido el procedimiento correspondiente, misma que se está procesando; e) El demandado no es dueño del edificio “Platinium”, es un ingeniero que construyó el edificio y que ya acabó su trabajo hace muchos años atrás; f) La persona que recibió la notificación del edificio del sector de contabilidad, no tiene relación con el demandado, puesto que esas son personas que manejan las cuentas de los copropietarios del edificio; y, g) El accionante concluyó la construcción del edificio y acabó su nexo con el demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre circunstancias que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral por inejecutabilidad de la misma
- Fragmento 10
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio
- REVOCAR