SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 29 vta. a 30 vta., concedió la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo establecido en las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional se entiende que cuando la conminatoria es beneficiosa para el trabajador, es de cumplimiento inmediato, y en caso de su inobservancia éste puede acudir a la jurisdicción constitucional en busca del restablecimiento de sus derechos, de lo que se infiere que si la resolución de la “Dirección del Trabajo” es como se mencionó favorecedora al trabajador, quien tiene la posibilidad de acudir ante las instancias laborales para cuestionar dicha determinación es el empleador y no así el empleado, de allí que no es aplicable el principio de subsidiariedad esgrimida por la parte demandada; 2) Respecto a la citación al demandado; si esta hubiera sido legal o no, la misma corresponde ser aclarada por la “Dirección del Trabajo”; y, 3) Lo que debe valorar este Tribunal es el cumplimiento o no de la conminatoria, no obstante a la denuncia realizada respecto al derecho a la defensa invocada por el demandado, lo cual no corresponde ser resuelto por este Tribunal, debiendo pronunciarse solamente acerca de la pretensión emanada en la presente acción de defensa, en este sentido existiendo la conminatoria respectiva y la notificación correspondiente, se otorga la tutela impetrada, debiendo el demandado proceder a la reincorporación del trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre circunstancias que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral por inejecutabilidad de la misma
- Fragmento 10
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio
- REVOCAR