SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio
De la compulsa de antecedentes se advierte la existencia de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 008/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no fue cumplida por el demandado, la cual le ordenó la reincorporación del accionante a su fuente laboral en la empresa “Platinium”, entendiendo que existiría despido injustificado en razón a que se trataría de progenitor de una niña menor de un año (Conclusión II.1.). Asimismo, se advierte que, si bien el accionante conforme se evidencia por el certificado de nacimiento señalado en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, que a momento de su despido, el demandado tenía conocimiento que el trabajador -ahora accionante-, era progenitor de una niña menor a un año; sin embargo, el demandado en audiencia de la presente acción tutelar manifestó que: “…no fue que hubo retiro (…) se adjudicó una obra para construir un edificio eso se concluyo y los departamentos se vendieron ósea no hay ya trabajo tendría que llevárselo a su casa no se dé que porque el trabajo ya termino y no se necesita Ingeniero, en la demanda es un poco contradictoria porque dice la Empresa Platinuim no hay tal empresa Platinium es el edificio que se concluyo la construcción y ya se vendieron los departamentos entonces si se ordena la reincorporación no los llevaremos a la casa a trabajar no se dé que…” (sic) (fs. 28 vta.); dadas las circunstancias propias del caso concreto, es necesario tener presente, lo señalado por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 5.II dispone: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en el caso concreto y de acuerdo al expediente se presentan circunstancias sobre las que no es posible pronunciamiento alguno en razón a que ameritan mayor sustanciación, prueba concreta y análisis propias de la jurisdicción ordinaria, donde se ventilan y establecen derechos, tal es el caso cuando no se evidencia con claridad la modalidad de la relación laboral existente con la empresa “Platinium”, ni se puede determinar qué tipo de trabajo prestaba el accionante, ni cuál era el cargo que ocupaba, no pudiéndose establecer si existió despido o si la finalización de la relación laboral se debió a la conclusión de la obra como menciona el demandado, existiendo incertidumbre si el accionante trabajó para el edificio “Platinium” o para la empresa “Platinium”, análisis que no se encuentra reflejado en la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, además, podría existir intención de eludir el alcance de la normativa laboral por parte del demandado, encubriendo una verdadera relación laboral, con cuestiones formales o; en su caso, se trataría de un contrato de obra concluido, en cuya situación, ocasionaría la duda razonable de saber dónde trabajaría el accionante de disponerse su reincorporación; la presencia de estas circunstancias de hecho, -que no fueron sopesadas en sede administrativa-, hacen de la Resolución de conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 008/2015, emitida por la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, en inejecutable no siendo posible que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre el fondo de la controversia, concurriendo el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que ameritan mayor sustanciación, en un proceso amplio de garantías procesales, propia de la jurisdicción ordinaria. Por lo que en el presente caso, la tutela solicitada debe ser denegada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre circunstancias que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral por inejecutabilidad de la misma
- Fragmento 10
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio
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