SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
1)
Luis López Arnez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 99 a 100; señaló que: 1) No existe evidencia de que el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile hubiera tenido conocimiento, que al momento de entregar el memorándum de 1 de diciembre de 2014, el accionante tenía una hija de ocho meses de edad; 2) Existe oportunismo, ambigüedad y falta de claridad en las actuaciones del hoy impetrante de tutela, ya que no presentó la acción en la gestión de su antecesor Wilson Lazo Luján, quien fue responsable del supuesto despido denunciado; existiendo el principio de inmediatez señalado por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) El accionante tiene actualmente procesos administrativos no agotados en su contra, como ser el proceso sumario administrativo por faltas referidas a la presentación de su declaración jurada; así como llamadas de atención de 26 de junio de 2013 y 11 de noviembre de 2014, operando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
1° CONFIRMAR la Resolución de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 102 a 110 vta., pronunciada por la Jueza Mixta de Partido, Sentencia Penal y Liquidadora de Aiquile del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela, en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- III.2. De la protección e inamovilidad laboral de los progenitores
- Regulando el art. 48.VI de la CPE, taxativamente que: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad».
- Nótese que, el indicado precepto constitucional, es extensible a los progenitores, a efectos de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; siendo extensible incluso, hasta el año de nacido.
- la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'”
- III.2. Análisis del caso concreto