SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
a)
Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2015, cursante de fs. 11 a 12 vta., señaló que: a) El 1 del mismo mes y año, fue notificado con la presente acción de libertad, el cual refería que su autoridad ilegalmente habría ordenado la aprehensión de las accionantes, sin que ellas tengan conocimiento de las razones; b) En ninguna etapa investigativa se vulnero derechos y garantías constitucionales; c) La denuncia de 5 de enero del mencionado año, se puso en control jurisdiccional del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; d) De igual manera se puso en conocimiento a las partes, por lo que el 15 y 16 de dicho mes y año, se les cito a las denunciadas -hoy accionantes-; e) Ante la solicitud del denunciante se dispuso que la policía y el investigador se constituya al lugar el 27 de febrero de 2015, donde se realizó la respectiva acta de inspección y muestreo fotográfico del lugar de los hechos, evidenciándose pequeñas casas; f) El 9 de junio del referido año, se presenta la ampliación del término de las investigaciones, por lo cual se señala audiencia de inspección ocular en el lugar de los hechos el 30 de ese mes y año, la misma que fue notificada a todos los sujetos procesales; g) En el lugar de los hechos se pudo evidenciar en flagrancia la presencia de las denunciadas -actual accionantes-, encontrándose en una posesión ilegal e ilegítima del predio, por lo que en aplicación del art. 226 del CPP, se dispuso su aprehensión y posteriormente fueron conducidas “…hasta las dependencias de le FELCC-DP8, LOS TUSEQUIS…” (sic), conforme cursa en el informe de Raúl Burgoa Tordoya, funcionario policial, a quienes posteriormente se les tomó sus declaraciones informativas; y, h) Se pudo evidenciar que dentro del término legal establecido se presentó la imputación formal contra las accionantes, al encontrarse los suficientes elementos de su participación en la comisión del hecho denunciado, teniéndose señalada audiencia de medidas cautelares para el 1 de julio de 2015, a horas 16:00.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR