SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; ya que, dentro del proceso investigativo penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento de predios, en audiencia de inspección ocular de 30 de junio de 2015 -a la cual se presentaron-, fueron aprehendidas ilegalmente por orden verbal de la autoridad demandada, por lo que fueron conducidos a las celdas “DP 8”, sin haber previamente evidenciado su participación en los hechos denunciados.

Revisados los antecedentes, corresponde puntualizar que conforme a las argumentaciones de la presente acción de defensa, se tiene que las accionantes denuncian haber sido ilegal y arbitrariamente aprehendidas, por la autoridad demandada, en audiencia de inspección ocular realizada el 30 de junio de 2015, a la cual asistieron con el ánimo de aportar elementos para el esclarecimiento sobre la denuncia de avasallamiento, donde antes que ello ocurra se les consultó el lugar donde vivían y otros aspectos.

De acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada, en el mismo se indicó que la denuncia por avasallamiento de predios fue presentada el 5 de enero de 2015, signando el caso como “13/2015”, proceso investigativo penal que cuenta con el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que habiendo esta autoridad Fiscal demandada convocado a audiencia de inspección ocular para el 30 de junio del mismo año, la misma se desarrolló en el lugar de los hechos, verificándose flagrantemente la posesión ilegal de los predios por las hoy accionantes, en cuya consecuencia se dispuso sus aprehensiones para luego ponerles en conocimiento de la autoridad jurisdiccional y esta sea quien determine su situación legal; concluye señalando que, en ningún momento se vulneró derecho o garantía alguna de las accionantes, más por el contrario se aplicó el procedimiento legal correspondiente.

Lo manifestado por la autoridad demandada en su informe, no fue controvertido ni observado por su inasistencia a la audiencia de la presente acción tutelar por las accionantes, aspectos que nos hacen colegir que el control jurisdiccional, en el caso en investigación sobre la denuncia de supuesto avasallamiento, se encuentra a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

En el caso concreto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía que las accionantes acudan directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar una supuesta ilegal y arbitraria aprehensión, o un indebido proceso por parte del Fiscal de Materia -ahora demandado- que conoce el hecho; toda vez que, con carácter previo debieron haber agotado los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, acudiendo con su reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el caso, autoridad que conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de la actuación del Ministerio Público desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a dicha autoridad pronunciarse sobre la legalidad o no de la aprehensión, disponiendo lo que en derecho sea pertinente y solo en caso que persista la vulneración de derechos identificados y reclamados por las accionantes, recién activar la jurisdicción constitucional; en el presente caso, no se recurre previamente al juez contralor de garantías constitucionales dentro el proceso penal, permitiendo que concurra la excepcional subsidiariedad en acción de libertad.