SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S3
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11766-2015-24-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 018/2015 de 12 junio, cursante de fs. 129 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Justiniano Guaribana contra Rodney Yacir Mercado Vaca, Consuelo Viruez Ruiz de Bolling, Benigna Mancilla de Choque, Lorena Inchauste Suarez, Alcalde, Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria respectivamente; y, Ana Karina Velasco Añez, Adrián Hurtado Morales, Nelson Villazon Rivera, Rodolfo Coímbra Canido, Alberto Stanley Munguía Ortiz, Edgar Lopez Gómez, José Luis Melgar Céspedes y Carmen Rosa Álvarez Monje, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursantes de fs. 24 a 31, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2015 fue notificado con la Resolución Municipal 387/2015 emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento del Beni, que resolvió desestimar el recurso jerárquico planteado en contra de la Resolución de Revocatoria 341/2014 que negó la solicitud de abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009 de 15 de abril, la cual declaró la necesidad de expropiación por causa y utilidad pública del predio terreno ubicado en el manzano cuarenta entre las calles Gonzalo Suárez y Rene Ibáñez, destinadas a la construcción de una posta sanitaria, módulo policial y centro cultural para la Organización Territorial de Base (OTB) “Los Penocos” correspondiente al distrito dos de la ciudad de Trinidad.
Respecto a la declaratoria de necesidad y utilidad pública, se emitieron dos ordenanzas, la cuales no fueron efectivizadas a pesar de existir un acuerdo transaccional sobre el pago del inmueble, señalando además que hasta la fecha no se realizó trabajo alguno de construcción con respecto al objeto señalado en la declaratoria.
Ante la vulneración de sus derechos, inició un proceso ordinario civil de acción negatoria, el cual concluyó con la emisión del Auto Supremo (AS) 378/2013 de 22 de julio que dispuso: “…anular obrados (…) debiendo las partes acudir a la vía llamada por ley…” (sic); posteriormente, ante la emisión del citado Auto, el hoy accionante inició el proceso administrativo solicitando la abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009, la cual fue respondida de manera negativa por el Honorable Concejo Municipal el 25 de noviembre del 2014, interponiendo ante la negativa los recursos de revocatoria y jerárquico, habiéndose resuelto el primero de forma negativa y segundo desestimando su pedido; además denuncio que el último recurso fue emitido fuera del plazo establecido, es decir luego de ciento treinta y cinco días, aspecto que vulneró el mandato del art. 141 de la Ley de Municipalidades vulnerándose de esta forma los principios de legalidad y favorabilidad, ya que al desestimar el mismo, el ahora accionante considera que se incurrió en una violación del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341) de 23 de abril de 2002, toda vez que la respuesta del referido recurso debería definir en el fondo el asunto, y no así desestimar el mismo aduciendo ausencia de competencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta oportuna gratuita y sin dilaciones, acceso a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 56, 57, 109, 113, 115.II, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009 de 15 de abril, así como también declarar la nulidad de las Resoluciones:̏…330/2014 de 25 de noviembre (…) 341/2014 de 24 de diciembre (…) 387/2015 de 21 de mayo…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 128 vta., presentes la parte accionante, los nuevos miembros de la Directiva de la Santísima Trinidad, la representante del Ministerio Público, y ausente la parte demandada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia señaló los siguientes aspectos: a) La ordenanza original que declaró la necesidad y utilidad pública es del año 2007, misma que no se concretizó, motivo por el cual se emitió una nueva el año 2009, a la cual se presentó una acción ordinaria siendo que esta no se había cumplido, todo esto en virtud del art. 108 del Código Civil (CC); b) Oscar Justiniano Guaribana -hoy accionante- no recibió un “peso” de la justa y previa compensación, motivo por el cual inició una demanda ordinaria, como resultado la Alcaldía planteó una acción reconvencional de oferta de pago y consignación en la que recién presentó a consecuencia de la demanda planteada los cheques por la supuesta justa compensación, el cheque data de 4 de junio de 2011, el mismo no fue cobrado por el accionante debido a que este inició la respectiva acción ordinaria; c) A la fecha, en los predios señalados no existe ni un solo ladrillo, de manera que el expropiado tiene facultad de protestar y pedir se devuelva el respectivo bien inmueble, debido a que el mismo no fue destinado para lo que inicialmente se señaló; d) Existe amenaza a la restricción del derecho a la propiedad, pues el accionante no tiene donde construir, además es necesario tener presente que el mencionado predio se encontraba hipotecado con una deuda que la Alcaldía se comprometió a pagar, aspecto que nunca ocurrió, por lo cual la deuda tuvo que ser cancelada por el accionante el cual a partir del año 2009 se encuentra inmovilizado debido a la expropiación existente; y, e) Se planteó un recurso de revocatoria como corresponde el cual fue resuelto de manera negativa, pero en el mismo no se cumplieron los plazos respectivos; razón por la cual, se planteó el Recurso Jerárquico el cual en lugar de confirmar o denegar la resolución de revocatoria, fue resuelto de manera anómala, ya que el mismo no ingresó al fondo de la problemática, vulnerando derechos procedimentales y de esta manera se negó el acceso a la impugnación del recurso jerárquico, que hasta el momento no tiene una definición por parte del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad.
En uso de la réplica, el abogado del hoy accionante manifiesto que los derechos vulnerados son los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, acceso a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, y con respecto a la subsidiariedad, señaló que en el presente caso no se dio el mismo, debido a que la resolución del recurso jerárquico fue de manera anómala, debido a que este debe confirmar o revocar una resolución anterior y no así desestimar la misma, señalando a su vez que mientras no se dé ese aspecto no habrá la posibilidad de plantear un recurso contencioso administrativo, es decir que en el presente caso el tramite no se encuentra agotado debido a que existe vulneración al debido proceso y acceso a la justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodney Yacir Mercado Vaca, Consuelo Viruez Ruiz de Bolling, Benigna Mancilla de Choque, Lorena Inchauste Suarez, Alcalde, Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria respectivamente; y, Ana Karina Velasco Añez, Adrián Hurtado Morales, Nelson Villazon Rivera, Rodolfo Coímbra Canido, Alberto Stanley Munguía Ortiz, Edgar López Gómez, José Luis Melgar Céspedes y Carmen Rosa Álvarez Monje, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento del Beni, mediante informe cursante de fs. 63 a 64 vta. señaló lo siguiente: 1) En fecha 15 de abril de 2009 se promulgó la Ordenanza Municipal 009/2009 la cual abrogó la Ordenanza 12/07 de 26 de marzo de 2007, en la cual se declaró la necesidad y utilidad pública de la extensión superficial ubicada en el manzano cuarenta, mismo que tenía como destino la construcción de una posta sanitaria, un módulo policial y un centro cultural de la OTB “Los Penocos”; 2) En el caso de Oscar Justiniano Guaribana, se suscribió un acuerdo transaccional en el que se fijó un justiprecio, aclarando que si bien el tramite no llegó a su conclusión fue por motivos no atribuibles a la administración municipal, toda vez que existiendo un acuerdo transaccional el accionante interpuso una acción negatoria bajo el argumento de que el monto por el justiprecio era bajo; 3) Ante la denegatoria de la abrogación de la Ordenanza 009/2009 el accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron respondidos mediante dos Resoluciones, primero confirmando la Resolución 330/2014 y segundo emitiendo la Resolución 387/2015, la cual desestimó el referido recurso sin entrar a consideraciones de hecho y derecho, debido a que el Concejo Municipal no tenía competencia para resolver el mismo; y, 4) En el presente caso no se agotaron todas las vías que la ley franquea por lo que conforme al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) la presente acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para su protección. Por los motivos antes expuestos se solicitó al tribunal de garantías no conceder la tutela solicitada.
Asimismo, se hicieron presentes en audiencia Mario Suarez Hurtado Alcalde, Ronald Rosas Heredia, Nanci Mónica Córdoba Vaca, Silvio Augusto Saucedo, miembros de la actual Directiva del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, gestión 2015-2016, a través de sus abogados en audiencia expresaron los siguientes aspectos: i) El accionante en ninguna parte señaló o explicó que derecho y que garantías le fueron vulneradas, debido a que su acción de amparo constitucional no es lo suficientemente clara; ii) La presente acción no puede venir a tutelar un acto consentido, toda vez que el accionante no fue obligado a firmar un acuerdo, en ese sentido queda demostrado que existe subsidiariedad; iii) Oscar Justiniano Guaribana -hoy accionante-, de manera expresa señaló que existió un acto voluntario de consentimiento, al haber suscrito un acuerdo transaccional con el Concejo Municipal, y no puede el mismo pedir por esta vía constitucional desconocer este aspecto, debido a que un acuerdo transaccional se sujeta a las normas del Código de Procedimiento Civil, por otra parte se debe tener presente que el mismo constituye cosa juzgada, el cual no puede ser revisado y a su vez es irreversible en la vía judicial, administrativa y constitucional, debido a que una vez firmado un documento este consiente lo acordado; por otra parte, es necesario tener en cuenta que ante la no cancelación de un acuerdo este tiene las vías expeditas para reclamar su cumplimiento, puesto que el mismo constituye cosa juzgada; y, iv) El Tribunal Supremo de Justicia tiene una línea clara señalando que se debe demandar en la vía contenciosa administrativa, por esta razón se observó que en el presente caso opera el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Olga Lidia Julio Córdoba, en representación del Ministerio Público del departamento de Beni, en audiencia refirió: Una vez escuchados los informes presentados, como contralor de derechos y garantías solicitó se resuelva la presente acción de amparo constitucional a lo que en derecho corresponda, declarando la improcedencia de la misma y se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de Vista 018/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 129 a 130 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: Al haberse pretendido resolver un recurso jerárquico por la misma autoridad que ya resolvió un recurso de revocatoria, el cual fue desestimado, se llevó a la confusión al ahora accionante; toda vez que, debió utilizarse el termino rechazo, concluyendo el agotamiento de la vía administrativa, con este agotamiento corresponde en su caso acudir a la vía o proceso contencioso administrativo, consecuentemente en el presente caso no se agotó la vía legal correspondiente a afectos de habilitarse la interposición de la presente acción de amparo constitucional
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 28 de agosto de 2013, por el cual Oscar Justiniano Guaribana -ahora accionante- solicitó la abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009 de 15 de abril (fs. 2 a 4).
II.2. Resolución Municipal 330/2014 de 25 de noviembre, emitida por el Presidente y el Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento del Beni -hoy codemandados-, respondiendo a la solicitud del accionante, dispone denegar la abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009 (fs. 7 a 8).
II.3. Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 330/2014 de 25 de noviembre (fs. 10 a 12).
II.4. Mediante Resolución Municipal 341/2014 de 24 de diciembre, emitida por el Presidente y la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad -hoy codemandados-, confirmó en todas su partes la Resolución Municipal 330/2014 (fs. 13 a 15).
II.5. Por memorial presentado el 5 de enero el año 2015, el hoy accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Municipal 341/2014 de 24 de diciembre (fs. 16 a 18).
II.6. Cursa Resolución Municipal 387/2015 de 21 de mayo, emitida por la Presidenta y la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad -ahora codemandados-, y en consideración al recurso jerárquico planteado, dispuso desestimar el mismo sin entrar en mayores consideraciones, señalando que los mismos no tienen competencia para resolver el fondo del mismo (fs. 19 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a sus derechos de propiedad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones, acceso a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, debido a que el recurso jerárquico planteado en contra la determinación del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad que declara la necesidad y utilidad pública de su inmueble, fue desestimado, y, que pese haber transcurrido muchos años desde la declaratoria, hasta la fecha no se edificó ninguna obra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del instituto jurídico de la expropiación y el justiprecio
Con respecto al instituto jurídico de la expropiación la SCP 0486/2013 de 12 de abril concluyó lo siguiente:
“En este sentido, si bien el art. 56 de la CPE, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo a la vez el art. 57 de la Norma Suprema, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, indicando que: ‘se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una “…previa indemnización justa…’.
La Ley de Expropiaciones en su art. 1, indica que: ‘Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización’; asimismo, la referida Ley desarrolla el procedimiento para que esta se haga efectiva; es decir, que la Ley de Expropiaciones dispone los pasos o etapas que deben seguir tanto el propietario del bien a ser expropiado como la autoridad que dispone la afectación del bien, iniciando todo el procedimiento administrativo con la declaración de necesidad o utilidad pública y culmina con el establecimiento y pago del justiprecio al propietario, la consumación de estas dos garantías es fundamental para que se consuma la expropiación.
Al respecto, la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, jurisprudencia que es compatible con lo establecido en la Constitución en esta materia, señala lo siguiente: ‘…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización’.
La misma Sentencia Constitucional, refiriendo al incumplimiento del pago indemnizatorio y la vía para hacerlo efectivo indica que: ‘…conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización…’”.
III.2. La expropiación: límites entre el contencioso administrativo y los tribunales civiles
Con respecto a la expropiación y la impugnación de esta en la vía contenciosa administrativa la SCP 0693/2012 de 2 de agosto estableció los siguientes fundamentos jurídicos: “Respecto a la impugnación de la expropiación administrativa la SC 1620/2004-R de 8 de octubre, sostuvo que: ‘...se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.
Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.’, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-’.(el resaltado es nuestro)
Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: ‘…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos’ (el resaltado nos corresponde).
Sin embargo, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antedicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada’.
Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del CPC.” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando concurre el principio de subsidiariedad
El art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; de manera que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona afectada deberá hacer uso de aquellas vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico, hasta agotarlas.
Al respecto, a través de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, este Tribunal manifestó que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre la carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: ’I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela’.
(…)
Así el Tribunal Constitucional Plurinacional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional y lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
(…)
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada. Así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales en razón a que, en la instancia administrativa abierta con la finalidad de dejar sin efecto la Ordenanza Municipal 09/2009 que declara la necesidad de utilidad pública de su inmueble, culminó con la desestimación de su recurso jerárquico, aspecto que considera ilegal pues correspondía que se analice el fondo de la controversia, denunciando que el mismo fue emitido fuera de plazo.
En el presente caso este Tribunal advierte que lo pretendido por el accionante más allá de la denuncia en la emisión de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico que hubiere sido dictada fuera de plazo, se orienta a que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien disponga la abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009 de 15 de abril, así como también declare la nulidad de las Resoluciones: 330/2014 de 25 de noviembre, 341/2014 de 21 de mayo y “378/2015” -lo correcto es 387/2015- de 21 de mayo; es decir, pretende que este Tribunal deje sin efecto la declaratoria de necesidad y utilidad pública y por consiguiente la expropiación del inmueble que pertenece al accionante, sustentado su petición en el tiempo trascurrido y la inactividad de Municipio demandado en la construcción.
Bajo ese marco, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisprudencia estableció que cualquier objeción que pueda realizarse a la declaratoria de necesidad pública y la consiguiente expropiación, debe ser efectuada inicialmente en la instancia administrativa y luego en la instancia judicial a través del proceso contencioso administrativo, escenario en el cual, puede demostrarse si efectivamente existe la necesidad pública que amerite la expropiación o que por el transcurso del tiempo la necesidad declarada desapareció, no siendo la instancia constitucional, la vía para resolver dicho conflicto; en el caso expuesto, el ahora accionante alega que la expropiación de su inmueble se tornó en innecesaria pues pese haber transcurrido mucho tiempo a la fecha no se puso ni siquiera un ladrillo y menos que el proceso de expropiación concluyó, solicitando que la determinación administrativa de expropiación sea dejada sin efecto por este Tribunal, no obstante, el accionante no consideró que no es posible acudir de manera directa a la justicia constitucional impugnando actos administrativos que corresponden a la expropiación, pues ello significaría inobservar el principio de subsidiariedad, ya que es ante la Jurisdicción contencioso administrativa donde debe impugnarse la declaratoria de necesidad y utilidad pública y la correspondiente expropiación del fundo.
En tal sentido de acuerdo a los antecedentes antes descritos se concluye que el accionante al no haber agotado los medios y recursos legales existentes en este caso la interposición de un recurso contencioso administrativo dejó operar el principio de subsidiariedad, mismo que rige la acción de amparo constitucional, toda vez que, en el presente caso la autoridad jurisdiccional tiene la posibilidad de pronunciarse con respecto a la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 129 a 130 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA