SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2015 fue notificado con la Resolución Municipal 387/2015 emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento del Beni, que resolvió desestimar el recurso jerárquico planteado en contra de la Resolución de Revocatoria 341/2014 que negó la solicitud de abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009 de 15 de abril, la cual declaró la necesidad de expropiación por causa y utilidad pública del predio terreno ubicado en el manzano cuarenta entre las calles Gonzalo Suárez y Rene Ibáñez, destinadas a la construcción de una posta sanitaria, módulo policial y centro cultural para la Organización Territorial de Base (OTB) “Los Penocos” correspondiente al distrito dos de la ciudad de Trinidad.
Respecto a la declaratoria de necesidad y utilidad pública, se emitieron dos ordenanzas, la cuales no fueron efectivizadas a pesar de existir un acuerdo transaccional sobre el pago del inmueble, señalando además que hasta la fecha no se realizó trabajo alguno de construcción con respecto al objeto señalado en la declaratoria.
Ante la vulneración de sus derechos, inició un proceso ordinario civil de acción negatoria, el cual concluyó con la emisión del Auto Supremo (AS) 378/2013 de 22 de julio que dispuso: “…anular obrados (…) debiendo las partes acudir a la vía llamada por ley…” (sic); posteriormente, ante la emisión del citado Auto, el hoy accionante inició el proceso administrativo solicitando la abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009, la cual fue respondida de manera negativa por el Honorable Concejo Municipal el 25 de noviembre del 2014, interponiendo ante la negativa los recursos de revocatoria y jerárquico, habiéndose resuelto el primero de forma negativa y segundo desestimando su pedido; además denuncio que el último recurso fue emitido fuera del plazo establecido, es decir luego de ciento treinta y cinco días, aspecto que vulneró el mandato del art. 141 de la Ley de Municipalidades vulnerándose de esta forma los principios de legalidad y favorabilidad, ya que al desestimar el mismo, el ahora accionante considera que se incurrió en una violación del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341) de 23 de abril de 2002, toda vez que la respuesta del referido recurso debería definir en el fondo el asunto, y no así desestimar el mismo aduciendo ausencia de competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una “…previa indemnización justa…’.
- III.2.
- Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.’,
- será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos
- Sin embargo, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
- Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del CPC.”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR