SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
i)
Asimismo, se hicieron presentes en audiencia Mario Suarez Hurtado Alcalde, Ronald Rosas Heredia, Nanci Mónica Córdoba Vaca, Silvio Augusto Saucedo, miembros de la actual Directiva del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, gestión 2015-2016, a través de sus abogados en audiencia expresaron los siguientes aspectos: i) El accionante en ninguna parte señaló o explicó que derecho y que garantías le fueron vulneradas, debido a que su acción de amparo constitucional no es lo suficientemente clara; ii) La presente acción no puede venir a tutelar un acto consentido, toda vez que el accionante no fue obligado a firmar un acuerdo, en ese sentido queda demostrado que existe subsidiariedad; iii) Oscar Justiniano Guaribana -hoy accionante-, de manera expresa señaló que existió un acto voluntario de consentimiento, al haber suscrito un acuerdo transaccional con el Concejo Municipal, y no puede el mismo pedir por esta vía constitucional desconocer este aspecto, debido a que un acuerdo transaccional se sujeta a las normas del Código de Procedimiento Civil, por otra parte se debe tener presente que el mismo constituye cosa juzgada, el cual no puede ser revisado y a su vez es irreversible en la vía judicial, administrativa y constitucional, debido a que una vez firmado un documento este consiente lo acordado; por otra parte, es necesario tener en cuenta que ante la no cancelación de un acuerdo este tiene las vías expeditas para reclamar su cumplimiento, puesto que el mismo constituye cosa juzgada; y, iv) El Tribunal Supremo de Justicia tiene una línea clara señalando que se debe demandar en la vía contenciosa administrativa, por esta razón se observó que en el presente caso opera el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una “…previa indemnización justa…’.
- III.2.
- Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.’,
- será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos
- Sin embargo, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
- Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del CPC.”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR