SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales en razón a que, en la instancia administrativa abierta con la finalidad de dejar sin efecto la Ordenanza Municipal 09/2009 que declara la necesidad de utilidad pública de su inmueble, culminó con la desestimación de su recurso jerárquico, aspecto que considera ilegal pues correspondía que se analice el fondo de la controversia, denunciando que el mismo fue emitido fuera de plazo.
En el presente caso este Tribunal advierte que lo pretendido por el accionante más allá de la denuncia en la emisión de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico que hubiere sido dictada fuera de plazo, se orienta a que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien disponga la abrogación de la Ordenanza Municipal 09/2009 de 15 de abril, así como también declare la nulidad de las Resoluciones: 330/2014 de 25 de noviembre, 341/2014 de 21 de mayo y “378/2015” -lo correcto es 387/2015- de 21 de mayo; es decir, pretende que este Tribunal deje sin efecto la declaratoria de necesidad y utilidad pública y por consiguiente la expropiación del inmueble que pertenece al accionante, sustentado su petición en el tiempo trascurrido y la inactividad de Municipio demandado en la construcción.
Bajo ese marco, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisprudencia estableció que cualquier objeción que pueda realizarse a la declaratoria de necesidad pública y la consiguiente expropiación, debe ser efectuada inicialmente en la instancia administrativa y luego en la instancia judicial a través del proceso contencioso administrativo, escenario en el cual, puede demostrarse si efectivamente existe la necesidad pública que amerite la expropiación o que por el transcurso del tiempo la necesidad declarada desapareció, no siendo la instancia constitucional, la vía para resolver dicho conflicto; en el caso expuesto, el ahora accionante alega que la expropiación de su inmueble se tornó en innecesaria pues pese haber transcurrido mucho tiempo a la fecha no se puso ni siquiera un ladrillo y menos que el proceso de expropiación concluyó, solicitando que la determinación administrativa de expropiación sea dejada sin efecto por este Tribunal, no obstante, el accionante no consideró que no es posible acudir de manera directa a la justicia constitucional impugnando actos administrativos que corresponden a la expropiación, pues ello significaría inobservar el principio de subsidiariedad, ya que es ante la Jurisdicción contencioso administrativa donde debe impugnarse la declaratoria de necesidad y utilidad pública y la correspondiente expropiación del fundo.
En tal sentido de acuerdo a los antecedentes antes descritos se concluye que el accionante al no haber agotado los medios y recursos legales existentes en este caso la interposición de un recurso contencioso administrativo dejó operar el principio de subsidiariedad, mismo que rige la acción de amparo constitucional, toda vez que, en el presente caso la autoridad jurisdiccional tiene la posibilidad de pronunciarse con respecto a la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una “…previa indemnización justa…’.
- III.2.
- Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.’,
- será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos
- Sin embargo, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
- Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del CPC.”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR