SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
1)
Rodney Yacir Mercado Vaca, Consuelo Viruez Ruiz de Bolling, Benigna Mancilla de Choque, Lorena Inchauste Suarez, Alcalde, Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria respectivamente; y, Ana Karina Velasco Añez, Adrián Hurtado Morales, Nelson Villazon Rivera, Rodolfo Coímbra Canido, Alberto Stanley Munguía Ortiz, Edgar López Gómez, José Luis Melgar Céspedes y Carmen Rosa Álvarez Monje, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento del Beni, mediante informe cursante de fs. 63 a 64 vta. señaló lo siguiente: 1) En fecha 15 de abril de 2009 se promulgó la Ordenanza Municipal 009/2009 la cual abrogó la Ordenanza 12/07 de 26 de marzo de 2007, en la cual se declaró la necesidad y utilidad pública de la extensión superficial ubicada en el manzano cuarenta, mismo que tenía como destino la construcción de una posta sanitaria, un módulo policial y un centro cultural de la OTB “Los Penocos”; 2) En el caso de Oscar Justiniano Guaribana, se suscribió un acuerdo transaccional en el que se fijó un justiprecio, aclarando que si bien el tramite no llegó a su conclusión fue por motivos no atribuibles a la administración municipal, toda vez que existiendo un acuerdo transaccional el accionante interpuso una acción negatoria bajo el argumento de que el monto por el justiprecio era bajo; 3) Ante la denegatoria de la abrogación de la Ordenanza 009/2009 el accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron respondidos mediante dos Resoluciones, primero confirmando la Resolución 330/2014 y segundo emitiendo la Resolución 387/2015, la cual desestimó el referido recurso sin entrar a consideraciones de hecho y derecho, debido a que el Concejo Municipal no tenía competencia para resolver el mismo; y, 4) En el presente caso no se agotaron todas las vías que la ley franquea por lo que conforme al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) la presente acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para su protección. Por los motivos antes expuestos se solicitó al tribunal de garantías no conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una “…previa indemnización justa…’.
- III.2.
- Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.’,
- será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos
- Sin embargo, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
- Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del CPC.”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR