SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia señaló los siguientes aspectos: a) La ordenanza original que declaró la necesidad y utilidad pública es del año 2007, misma que no se concretizó, motivo por el cual se emitió una nueva el año 2009, a la cual se presentó una acción ordinaria siendo que esta no se había cumplido, todo esto en virtud del art. 108 del Código Civil (CC); b) Oscar Justiniano Guaribana -hoy accionante- no recibió un “peso” de la justa y previa compensación, motivo por el cual inició una demanda ordinaria, como resultado la Alcaldía planteó una acción reconvencional de oferta de pago y consignación en la que recién presentó a consecuencia de la demanda planteada los cheques por la supuesta justa compensación, el cheque data de 4 de junio de 2011, el mismo no fue cobrado por el accionante debido a que este inició la respectiva acción ordinaria; c) A la fecha, en los predios señalados no existe ni un solo ladrillo, de manera que el expropiado tiene facultad de protestar y pedir se devuelva el respectivo bien inmueble, debido a que el mismo no fue destinado para lo que inicialmente se señaló; d) Existe amenaza a la restricción del derecho a la propiedad, pues el accionante no tiene donde construir, además es necesario tener presente que el mencionado predio se encontraba hipotecado con una deuda que la Alcaldía se comprometió a pagar, aspecto que nunca ocurrió, por lo cual la deuda tuvo que ser cancelada por el accionante el cual a partir del año 2009 se encuentra inmovilizado debido a la expropiación existente; y, e) Se planteó un recurso de revocatoria como corresponde el cual fue resuelto de manera negativa, pero en el mismo no se cumplieron los plazos respectivos; razón por la cual, se planteó el Recurso Jerárquico el cual en lugar de confirmar o denegar la resolución de revocatoria, fue resuelto de manera anómala, ya que el mismo no ingresó al fondo de la problemática, vulnerando derechos procedimentales y de esta manera se negó el acceso a la impugnación del recurso jerárquico, que hasta el momento no tiene una definición por parte del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad.
En uso de la réplica, el abogado del hoy accionante manifiesto que los derechos vulnerados son los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, acceso a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, y con respecto a la subsidiariedad, señaló que en el presente caso no se dio el mismo, debido a que la resolución del recurso jerárquico fue de manera anómala, debido a que este debe confirmar o revocar una resolución anterior y no así desestimar la misma, señalando a su vez que mientras no se dé ese aspecto no habrá la posibilidad de plantear un recurso contencioso administrativo, es decir que en el presente caso el tramite no se encuentra agotado debido a que existe vulneración al debido proceso y acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una “…previa indemnización justa…’.
- III.2.
- Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.’,
- será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos
- Sin embargo, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
- Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del CPC.”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR