SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y la de Oscar Guzmán Herbas entre otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al omitir dar respuesta a su solicitud de resolución de la apelación incidental formulada por el coimputado antes mencionado el 21 de febrero de 2014, a pesar de encontrarse radicada la causa en su despacho por cinco meses y ocho días, omitiendo así el cumplimiento del art. 135 del CPP, generando retardación, paralización del proceso e incertidumbre, al no saber si procede lo solicitado o corresponde volver a la acusación, cuando el sistema ya superó aquello.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra Raúl Jesús Rosales Colodro y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 21 de febrero de 2014, el coimputado Oscar Guzmán Herbas, interpuso recurso de apelación incidental, cuestionando el Auto Interlocutorio 243/2014 de 18 del citado mes, alegando defectos formales, a cuyo efecto una vez remitida la causa al Tribunal de alzada, el 17 de diciembre del mismo año, Beatriz Cortez Vásquez, en su calidad de Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso la radicatoria del la mencionada impugnación, siendo posteriormente resuelta mediante Auto de Vista 51/2015 de 7 de julio, que declaró improcedente de la impugnación planteada, confirmando el fallo cuestionado; determinación a pesar de la cual el 10 de julio de 2015, el accionante desconociendo lo obrado por las autoridades demandadas a tiempo de denunciar el incumplimiento de plazos procesales, impetró a dichos Vocales el pronunciamiento de la determinación pertinente, pedido que supuestamente al no haber sido absuelto motivó a que el 15 de ese mismo mes y año, interpusiera la acción en análisis por supuestamente encontrarse afectados sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, solicitando la concesión de la tutela constitucional, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de veinticuatro horas pronuncien el Auto de Vista que resuelva el recurso reclamado.
Petitorio que al haberse ya pronunciado el Auto de Vista 51/2015, resolviendo la apelación incidental, carece de razón de ser; al encontrarse ya emitido el fallo solicitado, incluso antes de la presentación de la acción de amparo constitucional en análisis, correspondiendo en consecuencia aplicar los entendimiento desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por estar extinguida la causa que dio lugar a la interposición de la acción tutelar que se revisa; dado que, ya no se justifica la tutela de las vulneraciones denunciadas al estar ya materializada la Resolución solicitada, cuya ausencia hubiera causado incertidumbre en la continuidad del proceso penal seguido contra Raúl Jesús Rosales Colodro y otros; reflejándose una carencia de objeto perseguible, por haberse superado la supuesta omisión de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al incumplir el tratamiento de la apelación incidental planteada por uno de los coimputados, haciendo caso omiso al pedido del impetrante de tutela.
Considerando al efecto que dentro de los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional planteada por el accionante se encuentran como la causa petendi la vulneración de los derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, por supuestamente haberse obviado resolver la apelación incidental formulada por Oscar Guzmán Herbas, generando retardación, paralización del proceso e incertidumbre en todos los imputados; y como petitum, la solicitud de pronunciamiento del auto de vista que resuelva el recurso pendiente; mismos que al ya no estar presentes de manera conjunta reflejan la carencia de objeto de la tutela, por lo cual corresponde aplicar la teoría del hecho superado, denegando lo incoado sin entrar al análisis de fondo, siendo que, por haber desaparecido uno de los elementos que configura el objeto de la acción, al no existir la omisión que generó la presente acción, por encontrarse emitido el fallo que se pretendía, no correspondiendo al efecto análisis alguno de si existió o no vulneración a los derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado»
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR