SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, argumentando que los Concejeros del Consejo de la Magistratura, no dieron respuesta oportuna a su memorial de 8 de julio de 2015, por el cual impugnó la designación de Jueces conciliadores y conciliadoras del Órgano Judicial, ni a sus memoriales de 15, 27 y 29 del mismo mes y año, donde reiteró la solicitud para obtener respuesta a su impugnación anteriormente citada.
Ante la denuncia citada, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó, la tutela, bajo los argumentos que, el accionante fue notificado el 14 de agosto de 2015, con la Resolución 60/2015, que dio respuesta al recurso de impugnación; es decir, por haberse dado respuesta con antelación a la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional y por consiguiente, concurrir la teoría del hecho superado.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que la protección que brinda este medio de defensa no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado han cesado con anterioridad a la notificación con la acción de amparo constitucional para la celebración dela audiencia, por lo tanto, es improcedente, por cuanto junto a ella el acto lesivo ha desaparecido.
En el caso, no sucedió aquello, por cuanto los demandados fueron notificados con la admisión de la acción de amparo constitucional el 12 de agosto de 2015, y luego de ello recién el 14 del mismo mes y año procedieron a notificar al accionante; es decir, después de haber sido notificados, tal cual se estableció en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo, al ser así, no concurría la teoría del hecho superado, como mencionó el Tribunal de garantías; por consiguiente, al haber denegado la tutela en la forma señalada, actuó en forma incorrecta.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Zelmar Huanca Ayllón, ahora accionante, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2015, ante el Consejo de la Magistratura, interpuso recurso de impugnación contra la lista de designación de jueces conciliadores, solicitando se revoque la resolución de designación y se emita una nueva en el Distrito de Tarija, bajo el parámetro de mejores calificaciones.
Ante ello, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 060/2015, dispusieron desestimar la impugnación presentada por Zelmar Huanca Ayllón y en consecuencia confirmar los resultados de la designación de conciliadores emitida el 7 de julio del mismo año; sin embargo, con la misma al accionante le notificaron recién el 14 de agosto del año señalado, después de la notificación con la presente acción de amparo constitucional, que fue el 12 del mismo mes y año.
De ello se establece que las autoridades demandas, no brindaron respuesta oportuna al accionante a sus memoriales de 8, 15, 27 y 29 de julio de 2015, como manda el art. 24 de la Ley Fundamental, citado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta resolución, por consiguiente; vulneraron su derecho a la petición, consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada, simplemente a efectos de establecer la responsabilidad de las autoridades demandadas por no haber otorgado respuesta en forma oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado, el amparo debe ser denegado; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y
- III.4. Respecto al derecho a la petición
- c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- )
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR