SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2015-S1
Sucre, 28 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 11941-2015-24-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2015 de 29 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jairo Delgado Méndez contra José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 26 a 33 vta., el impetrante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de parricidio y asesinato, en la audiencia de cesación de la detención preventiva el 29 de mayo de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, decidió mantener dicha medida, argumentando que no se habría desvirtuado los peligros de fuga, y de obstaculización a la verdad, previstos en los arts. 234.6 y 11; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); apelado este Fallo por ambas partes, mediante Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona, empero fue admitido el del Ministerio Público, decisión arbitraria, que es contraria a las normas jurídicas que hacen el debido proceso, implicando el desconocimiento del art. 250 del CPP, porque las autoridades demandadas asumieron que la resolución que impone una medida cautelar es irrevisable; empero dicha determinación puede ser modificada por estar esta cualidad prevista en la ley, y el hecho de que el imputado no hubiere apelado una decisión de esta naturaleza, no se puede traducir en la negación del carácter de modificable del Auto que impuso la medida, por lo que resulta un acto ilegal, el negar la revisión de un fallo bajo el erróneo criterio que cobró ejecutoria y que constituye cosa juzgada inamovible y eterna. Los hoy demandados no explicaron razonablemente, las causas que les hicieron concluir que aún persiste el peligro de fuga establecido en el art. 124 de la referida norma; toda vez que el hecho de tener proceso ejecutivo no puede significar que no pueda permanecer en el lugar de la investigación; por otro lado se demostró que ya no concurría el peligro de obstaculización con declaraciones de sus familiares, además en los seis meses de investigación no se presentaron nuevos elementos que demuestren que el referido peligro estaría latente; empero de manera incomprensible consideraron que todavía persistían motivos para mantener la detención preventiva.
A raíz de esas malas apreciaciones, las autoridades demandadas activaron los peligros procesales de obstaculización a la verdad y de fuga, emitiendo un Auto de Vista que fue fundamentando contradictoriamente, sin ninguna motivación y tampoco se evaluaron los hechos de forma integral y no explicaron de manera lógica por qué consideraron que estaban latentes estos peligros procesales, dando respuestas evasivas al contenido del recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus componentes de fundamentación de los fallos judiciales y legalidad procesal, con afectación directa de su libertad; citando al efecto los arts. 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Pidió se le conceda la tutela solicitada y se disponga que: a) El Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija envié el cuaderno de autos que cursa en su poder, donde se encuentra la prueba ofrecida por su defensa en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 29 de mayo de 2015, la cual no fue valorada por las autoridades ahora demandadas; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, y pronuncien un nuevo fallo, respetando la debida fundamentación, sobre cada uno de los elementos probatorios aportados en correcta interpretación de los arts. 221, 234.11, 235.1, 2, 3 y 5 del CPP, ajustando su decisión a la jurisprudencia vinculante por imperio del art. 203 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2015, conforme el acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, se ratificó in extenso en los mismos términos expuestos en su memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de “28 de julio de 2015”, cursante de fs. 63 y vta., manifestaron que: 1) En grado de apelación incidental de medidas cautelares del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Jairo Delgado Méndez, pronunciaron el Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, manteniendo la detención preventiva, y rechazaron el recurso de apelación del ahora accionante; y, 2) Después de la revisión y valoración de los nuevos elementos presentados por el imputado, aplicando la sana critica se estableció que seguían subsistentes los peligros de obstaculización de fuga establecidos en los arts. 234.3, 4 y 11; 235.1, 2, 3 y 5 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2015 de 29 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada y dispuso que las autoridades demandadas resuelvan “nuevamente bajo los parámetros señalados en la presente sentencia constitucional solo respecto al peligro de fuga señalado en el inc. 11 del Art. 234 del CPP, en el plazo prudencial de tres días” (sic); con los siguientes fundamentos: i) La aplicación de la medida cautelar de carácter personal, que no haya sido apelada en un primer momento no puede ser considerada como ejecutoriada; ii) Las autoridades desconocieron lo establecido en la parte in fine del art. 221 del mismo cuerpo legal que determina, que no se podrá restringir la libertad del imputado, para garantizar el resarcimiento del daño civil o el pago de costas y multas; y, iii) Los demás fundamentos realizados con relación a los peligros procesales que han sido señalados en el recurso de apelación, fueron debidamente analizados y valorados; así como, la prueba aportada por el impetrante de tutela en la audiencia de cesación de la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 12 de diciembre de 2014, y correspondiente Auto interlocutorio 1098/2014 de la misma fecha, se dispuso la detención preventiva del imputado Jairo Delgado Méndez, declarando sin lugar la aprehensión ilegal interpuesta por la defensa del imputado (fs. 2 a 9 vta.).
II.2. Por acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 29 de mayo de 2015, y correspondiente Auto interlocutorio 223/2015 de la misma fecha, se denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, por no haber desvirtuado los peligros procesales que pesaban en su contra (fs. 10 a 22).
II.3. Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, disponiendo declarar “con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado; consiguientemente, se mantiene la detención preventiva del imputado” (sic) (fs. 23 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus componentes de fundamentación de los fallos judiciales y legalidad procesal, con afectación directa de su libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de parricidio y asesinato, las autoridades ahora demandadas al momento de resolver, la apelación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, no valoraron la prueba aportada que desvirtuaba los peligros de obstaculización a la averiguación de la verdad y de fuga previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, existiendo una argumentación contradictoria y una valoración incorrecta de la prueba aportada.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Naturaleza jurídica, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Dicha acción tutelar, por su naturaleza procesal, se caracteriza por ser especial, sumarísima y de inmediata protección, en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, prescindiendo para su activación de fueros y privilegios, como lo prevé el art. 125 de la CPE, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Consecuentemente, son los presupuestos para su activación los siguientes: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se constituye en aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida.
III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica que ahora nos corresponde analizar, emerge de la solicitud de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de parricidio y asesinato; solicitud que fue negada por no haber desvirtuado los peligros procesales, mediante Auto interlocutorio 223/2015 de 29 de mayo (Conclusión II.2), por lo que se presentó recurso de apelación; empero, las autoridades ahora demandadas a momento de resolver la a la solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, decidieron mantener firme el referido Auto interlocutorio, por no haberse demostrado la existencia de nuevos elementos de prueba que desvirtúen los motivos que fundaron su detención y no se desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización a la verdad, considerando latentes esos presupuestos procesales.
De tales antecedentes y de lo expresado por el accionante que alegó la vulneración de sus derechos a recurrir y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y legalidad procesal; se tiene que en consideración a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso solo son tutelables por medio de la acción de libertad, cuando son la causa directa de la restricción o privación de la libertad y siempre que se demuestre la existencia de indefensión absoluta, lo que en el caso de autos no ha sido probado, por el contrario se tiene que la impetrante de tutela se encuentra privada de su libertad, por determinación de una autoridad jurisdiccional competente, que dispuso su situación jurídica, al haber sido sindicado de la presunta comisión de hechos delictivos; contexto que podrá ser revertido cuando nuevos elementos de juicio demuestren la inconcurrencia de los motivos que dieron lugar a su privación de libertad.
Por consiguiente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; dado que el accionante tiene los medios de defensa previstos por ley, para asumir protección irrestricta y únicamente, agotados los mismos podrá acudir a la acción de amparo constitucional, que resulta ser el medio idóneo para conocer y reparar en su caso vulneraciones al debido proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la acción de libertad a valorado de manera parcialmente incorrecta la jurisprudencia y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2015 de 29 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, expresó que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.