SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

1)

El abogado en copatrocinio de la parte accionante a efectos de complementar manifestó que: 1) Se estaría cuestionando dos cosas puntuales, la Resolución sobre la legalidad de la aprehensión y la no remisión de la apelación a las medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas; 2) En la mencionada audiencia, llevada a cabo el 31 de julio de 2015, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela ahora representado sin mandato, misma que fue apelada el 3 de agosto del citado año; es decir, dentro del plazo establecido, el cual no fue elevado al Tribunal de alzada dentro del tiempo estipulado por el art. 251 del CPP; y, 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional “598/2013” señala que en caso de existir retraso de un día, se considera un acto dilatorio en el accionar de la autoridad jurisdiccional.  

Bajo este entendimiento, es menester puntualizar que el 31 de julio de 2015, se dispuso detención preventiva al impetrante de tutela ahora representado en audiencia de medidas cautelares, por los supuestos delitos de falsedad material y otros, Resolución que fue recurrida el 3 de agosto del aludido año, por carecer supuestamente de fundamentación para la aplicabilidad de la medida citada, la cual fue remitida recién el 11 de del citado mes y año; después de ocho días, por los supuestos de que: 1) El proceso penal se encontraba en tramitación y toma de declaraciones de los demás imputados; y, 2) La Jueza demandada se encontraba con baja médica; en ese contexto, de lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos señalar que el referido medio de impugnación, debió ser remitido dentro del plazo establecido por la norma procesal penal; es decir, dentro de las veinticuatro horas después de haber sido presentado, tal como lo prevé el art. 251 del CPP; debido a que, el mismo no puede estar sujeto a dilaciones innecesarias que demoren la situación jurídica del imputado; toda vez que, esto ocasiona la vulneración del derecho a la libertad.

Asimismo, cuando el recurso de apelación incidental, hubiera sido planteado oralmente en audiencia o por escrito tal como ocurrió en el presente caso, este con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, para que posteriormente el tribunal de apelación resuelva en setenta y dos horas; lo contrario, significaría dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación, para disponer su revocatoria o confirmación.

En ese sentido, la problemática planteada, hace posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionados por la autoridad demandada, a efecto que por intermedio de ésta vía, la vulneración de los derechos reclamados por el impetrante de tutela, deban ser reparados de manera efectiva y ágil, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional.

Finalmente, si bien es evidente que ya se remitió el recurso de apelación en controversia, al momento de la realización de la audiencia de la acción de tutela; sin embargo, en el presente caso es plenamente aplicable la acción de libertad innovativa cuyo propósito es evitar que se reitere la conducta realizada por la Jueza demandada, denunciada de vulneratoria, tal como se citó en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo.

Respecto a la denuncia contra la “Secretaria” (siendo lo correcto Auxiliar I) del Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos de la administración de justicia; al no tener las mismas facultades jurisdiccionales y sólo cumplir instrucciones del juez; sin que la parte accionante haya demostrado vulneraciones o desobediencia a dicha autoridad, lo cual ameritaría la aplicación de la excepción a dicho entendimiento jurisprudencial.