SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
1)
El abogado en copatrocinio de la parte accionante a efectos de complementar manifestó que: 1) Se estaría cuestionando dos cosas puntuales, la Resolución sobre la legalidad de la aprehensión y la no remisión de la apelación a las medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas; 2) En la mencionada audiencia, llevada a cabo el 31 de julio de 2015, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela ahora representado sin mandato, misma que fue apelada el 3 de agosto del citado año; es decir, dentro del plazo establecido, el cual no fue elevado al Tribunal de alzada dentro del tiempo estipulado por el art. 251 del CPP; y, 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional “598/2013” señala que en caso de existir retraso de un día, se considera un acto dilatorio en el accionar de la autoridad jurisdiccional.
Bajo este entendimiento, es menester puntualizar que el 31 de julio de 2015, se dispuso detención preventiva al impetrante de tutela ahora representado en audiencia de medidas cautelares, por los supuestos delitos de falsedad material y otros, Resolución que fue recurrida el 3 de agosto del aludido año, por carecer supuestamente de fundamentación para la aplicabilidad de la medida citada, la cual fue remitida recién el 11 de del citado mes y año; después de ocho días, por los supuestos de que: 1) El proceso penal se encontraba en tramitación y toma de declaraciones de los demás imputados; y, 2) La Jueza demandada se encontraba con baja médica; en ese contexto, de lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos señalar que el referido medio de impugnación, debió ser remitido dentro del plazo establecido por la norma procesal penal; es decir, dentro de las veinticuatro horas después de haber sido presentado, tal como lo prevé el art. 251 del CPP; debido a que, el mismo no puede estar sujeto a dilaciones innecesarias que demoren la situación jurídica del imputado; toda vez que, esto ocasiona la vulneración del derecho a la libertad.
Asimismo, cuando el recurso de apelación incidental, hubiera sido planteado oralmente en audiencia o por escrito tal como ocurrió en el presente caso, este con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, para que posteriormente el tribunal de apelación resuelva en setenta y dos horas; lo contrario, significaría dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación, para disponer su revocatoria o confirmación.
En ese sentido, la problemática planteada, hace posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionados por la autoridad demandada, a efecto que por intermedio de ésta vía, la vulneración de los derechos reclamados por el impetrante de tutela, deban ser reparados de manera efectiva y ágil, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional.
Finalmente, si bien es evidente que ya se remitió el recurso de apelación en controversia, al momento de la realización de la audiencia de la acción de tutela; sin embargo, en el presente caso es plenamente aplicable la acción de libertad innovativa cuyo propósito es evitar que se reitere la conducta realizada por la Jueza demandada, denunciada de vulneratoria, tal como se citó en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo.
Respecto a la denuncia contra la “Secretaria” (siendo lo correcto Auxiliar I) del Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos de la administración de justicia; al no tener las mismas facultades jurisdiccionales y sólo cumplir instrucciones del juez; sin que la parte accionante haya demostrado vulneraciones o desobediencia a dicha autoridad, lo cual ameritaría la aplicación de la excepción a dicho entendimiento jurisprudencial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- Fragmento 11
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- el principio de celeridad, constituye un principio que rige la administración de justicia, el cual implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, sin dilaciones ni demoras indebidas, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
- De la jurisprudencia citada, es posible la tutela de los derechos que ampara la acción de libertad, aún después de haber cesado las acciones u omisiones denunciadas, ello con el fin de impedir se repitan en lo futuro, así como advertir a las autoridades o particulares que se lesionan derechos y garantías en contravención del orden constitucional
- III.5. Respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia
- III.6. Análisis del caso concreto