SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
i)
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Primera de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 21, refirió que: i) El 31 de julio del mencionado año, en audiencia de consideración de medidas cautelares se dictó Resolución 445/2015 de la misma fecha, en la que se dispuso la detención preventiva del accionante, la cual no fue recurrida en audiencia; ii) La apelación a la Resolución 445/2015, fue presentada el 3 de agosto del referido año, cumpliéndose con las notificaciones el 7 de igual mes y año; posteriormente, el 10 y el 11 del mes y año aludido, se encontraba con baja médica; por lo que, fue enviada la última fecha indicada precedentemente; y, iii) Remitido la citada apelación, no corresponde la admisión de la presente acción de libertad.
Posteriormente la Jueza demandada, en audiencia refirió que: La parte accionante en su memorial de la presente acción reclamó dos puntos, el primero la Resolución de aprehensión, por falta de fundamentación y el segundo la remisión fuera de plazo de la apelación; empero, en ningún momento reclamó el fondo de la audiencia de detención preventiva, dejándola en indefensión, ya que sólo presentó el informe en base a los dos puntos reclamados en su memorial y no así sobre el tercer punto referido precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- Fragmento 11
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- el principio de celeridad, constituye un principio que rige la administración de justicia, el cual implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, sin dilaciones ni demoras indebidas, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
- De la jurisprudencia citada, es posible la tutela de los derechos que ampara la acción de libertad, aún después de haber cesado las acciones u omisiones denunciadas, ello con el fin de impedir se repitan en lo futuro, así como advertir a las autoridades o particulares que se lesionan derechos y garantías en contravención del orden constitucional
- III.5. Respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia
- III.6. Análisis del caso concreto